En el recurso interpuesto por don Ignacio Jesús Gomeza Eleizalde, notario de Bilbao, contra la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Vizcaya, don Íñigo Basurto Solagurenbeascoa, a propósito de una escritura de reducción de capital social de una sociedad anónima.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 17 de noviembre de 2021 por el notario de Bilbao, don Ramón Múgica Alcorta, en sustitución y para el protocolo de su compañero de residencia, don Ignacio Jesús Gomeza Eleizalde, con el número 2.197 de protocolo, se procedió a elevar a público el acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria y universal de accionistas de la compañía «Mendigora, S.A.», consistente en la reducción de su capital social en la cuantía de 66.105,32 euros, «mediante la amortización y consiguiente anulación de 10.099 Acciones nominativas, números 1/1565, 10956/11474, 14249/14941, 16328/16596, 16597/17021, 17022/21308, 21309/22716 y 22717/24549 todas ellas inclusive, de 6,010121 euros de valor nominal cada una».
II
Presentada el día 2 de diciembre de 2021 dicha escritura en el Registro Mercantil de Vizcaya, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Entrada: 1/2021/16.413,0
Fecha Entrada: 02/12/21
Asiento: 1/410/622
Sociedad: Mendigora Sociedad Anónima
Notario/Protocolo: Ignacio Jesus Gomeza Eleizalde 2021/2197
1. Según el Registro el capital social está dividido en 43.995 acciones números 1 a 300 y 11.475 a 55.169 por lo que la numeración de las acciones que se amortizan en la reducción de capital formalizada no puede ser la que figura en el acuerdo Primero de la Junta.
Bilbao, 13 de diciembre de 2021 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El Registrador Mercantil de Bizkaia».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ignacio Jesús Gomeza Eleizalde, notario de Bilbao, interpuso recurso el 4 día de enero de 2022 mediante el escrito que, a continuación, se transcribe:
«Hago constar
I. Que en la escritura autorizada para el protocolo del recurrente el día 17 de noviembre de 2021, número 2197/2021, la sociedad Mendigora, SA procedió a reducir su capital social en 66.105,32 euros, mediante la amortización y consiguiente anulación de 10.999 Acciones, nominativas, de la propia sociedad «Mendigora, SA», números 1/1565; 10956/11474; 14249/14941; 16328/16596; 16597/17021; 17022/21308; 21309/22716; 22717/24549 todas inclusive, de 6,010121 euros de valor nominal cada una de ellas, que constituían su autocartera.
II. Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Bizkaia, fue objeto de la siguiente calificación registral:
«Según el Registro el capital social está dividido en 43.995 acciones números 1 a 300 y 11.475 a 55.169 por lo que la numeración de las acciones que se amortizan en la reducción de capital formalizada no puede ser la que figura en el acuerdo Primero de la Junta.»
III. Que como es bien sabido la transmisión de acciones discurre por cauces ajenos al registro mercantil. El artículo 116 del texto refundido de la ley de sociedades de capital (en lo sucesivo TRLSC) atribuye al libro registro de acciones nominativas la constancia de las titularidades, de sus sucesivas transferencias y de las cargas que puedan recaer sobre ellas.
Con la inscripción de las acciones en dicho libro-registro, el socio se encuentra en situación de ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales. La sociedad, a través de su órgano administrador deberá controlar la regularidad de la adquisición, originaria o derivativa, para proceder a su inscripción (art.120.1 TRLSC). Y solo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro (art. 116.2 TRLSC).
En consecuencia, todas las vicisitudes que puedan afectar a las acciones de una sociedad anónima son ajenas al registro mercantil.
De hecho, la información que suele proporcionar esta institución se limita a la cifra del capital, y en todo caso, al número de acciones, valor nominal y si está o no totalmente desembolsado. Pero nunca informa de la numeración de las acciones ya que ésta afecta exclusivamente a los socios. Es irrelevante para los terceros.
Si los socios acuerdan proceder a una renumeración de las acciones, el órgano administrador procederá a indicarlo o transcribirlo en el libro registro de acciones nominativas, sin que ningún artículo legal o reglamentario exija su inscripción en el registro mercantil.
Y esto es lo que ha sucedido en este caso. Tras la última reducción de capital operada por la sociedad para amortizar su autocartera, una vez inscrita ésta en el registro mercantil, se procedió por los socios a una renumeración interna de las acciones, afectante solo a ellos. Al ser una operación completamente ajena a los terceros, no la hicieron constar en el registro mercantil, sobre la base de que la cifra del capital, el número de acciones y su valor nominal quedaban inalterados.
Son diversos los supuestos que demuestran que la numeración de las acciones no es tenida en cuenta por el registro mercantil a la hora de calificar una operación. Por ejemplo, cuando se liquida una sociedad anónima, se debe señalar la cuota de liquidación que corresponde al socio (art.395.2 TRLSC), pero no se exige indicar la numeración de las acciones de que es titular. A los hipotéticos futuros acreedores sociales les interesa conocer en qué grado o proporción han adquirido los socios los bienes sociales, pero les es indiferente la numeración de sus acciones. De controlar ésta se habrá encargado el órgano administrador/liquidador. Incluso en el caso de que se consigne la numeración de las acciones de que es titular cada socio, no se negaría la inscripción de la liquidación en base a que no cuadra dicha numeración con la que consta en el registro (lo confirma la práctica diaria).
Lo que pretende el registrador es un tracto sucesivo no sólo de la cifra del capital social, del número de las acciones y de su valor nominal (lo que obviamente nadie discute) sino, además, un tracto sucesivo de la numeración de las acciones, lo que no impone ninguna norma. Este tracto sucesivo en cuanto a la numeración, por lo menos en lo referente a la cadena de transmisiones, lo controlará la propia sociedad, a través de su órgano administrador, bajo su responsabilidad.
Se argumenta en contra de esta postura que el artículo 114 de TRLSC se refiere a las acciones y su «numeración correlativa». Pero, sin perjuicio de que, en opinión del que suscribe, esta cuestión es independiente de lo que se está debatiendo aquí, no debe ser interpretada en términos absolutos de modo que en los casos de amortización de acciones haya que renumerar desde el inicio todas las acciones.
Es decir, nadie discute esa obligación de que la numeración de acciones deba ser correlativa, pero debe entenderse referida al momento inicial de emisión de acciones en la constitución de la sociedad o al momento posterior de emisión tras una ampliación de capital. Pero a lo largo de la vida social existen supuestos en los que parte de las acciones pueden ser anuladas o amortizadas, dejando un hueco en esa numeración correlativa, sin que forzosamente haya que renumerar otra vez todas las acciones que perviven. La práctica diaria nos confirma nuevamente esta afirmación. De hecho en el caso planteado, el capital de la sociedad Mendigora, SA figura inscrito en el registro con las acciones numeradas correlativamente pero con un hueco interno entre ellas.
XII [sic]. En conclusión, a juicio del recurrente, en la escritura suspendida de inscripción, existe una correlación y un tracto absoluto entre la cifra del capital social, el número de acciones y el valor nominal de cada acción existente en el registro mercantil antes de la reducción y esos mismos valores resultantes tras la reducción por la amortización de la autocartera social, no siendo obstáculo para la inscripción la distinta numeración de las acciones existentes en el registro mercantil y en el libro registro de acciones nominativas».
IV
El registrador Mercantil de Vizcaya emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria el día 19 de enero de 2022, mantuvo la calificación impugnada y elevó el expediente a esta Dirección General. Debe advertirse una vez más que el informe del registrador no es el trámite procesal oportuno para formular alegaciones en defensa de la nota de calificación, pues todos los fundamentos en que sustente deben quedar reflejados en la nota de calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 22, 23, 63, 113, 114, 120 y 314 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y 122, 130, 137 y 140 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. Se discute en este expediente los pormenores que ha de contener la referencia estatutaria a las acciones de una sociedad anónima representadas mediante títulos. La nota de calificación del registrador se sustenta en el criterio de que no sólo habrá de expresar el número de ellas en que se divida el capital social y el valor nominal correspondiente, sino también, en el aspecto cualitativo, la concreta numeración asignada a las que se hallen en circulación; en contra de ello, sostiene el notario que la información proporcionada por el Registro Mercantil se limita a la cifra del capital, y en todo caso, al número de acciones, valor nominal y si está o no totalmente desembolsado, sin que alcance a la numeración específica de las acciones emitidas y no amortizadas, pues considera que se trata de un dato que afecta exclusivamente a los socios y no a los terceros.
Cuando las acciones se representan por medio de títulos, la Ley de Sociedades de Capital las contempla como bienes no fungibles. La numeración que se les exige no agota su cometido en mostrar la repercusión sucesiva que ocasionan en el montante del capital en el momento de la emisión (multiplicación del número de acciones por su valor nominal en el momento de la constitución o ampliación de capital), sino que el número asignado cumple la misión cardinal de identificar cualitativamente la posición objetivada de socio que le ha sido asignada. Prueba de ello es que la referencia al número se reclama en varios pasajes de la Ley, entre los que cabe citar, en la escritura de constitución, la numeración de las acciones atribuidas a cambio de las aportaciones realizadas en el momento de la constitución (artículo 22.1.c)), en los estatutos sociales (artículo 23.d)), en la asignación efectuada a cambio de aportaciones no dinerarias (artículo 63), en las escrituras de ejecución de aumentos de capital (artículo 314), y singularmente, entre las menciones obligatorias que debe contener el título valor que las represente, la atinente a su número y serie (artículo 114.b)). Congruente con este planteamiento, el Reglamento del Registro Mercantil requiere, cuando las acciones se representen mediante títulos, la constancia en los estatutos de su numeración, que podrá ser general, por clases o series (artículo 122.2), en la certificación sobre el resultado de la suscripción pública en la fundación sucesiva (artículo 130), en el acta notarial de identidad de firmas antes de la puesta en circulación de títulos con firma reproducida por procedimientos mecánicos (artículo 137), o en la inscripción del nombramiento de consejeros por el sistema de representación proporcional (artículo 140).
2. La relevancia de la publicación por el Registro Mercantil de la concreta numeración de las acciones emitidas y no amortizadas por una sociedad anónima se percibe con gran claridad al divisar la acción como título valor.
Reconocido en el artículo 113.2 de la Ley de Sociedades de Capital el derecho individual e inderogable del accionista a la emisión y entrega del título o títulos que incorporen su condición de socio, la circulación de las acciones con arreglo a las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales (artículo 120.1 de la Ley de Sociedades de Capital) se muestra como una situación provisional a la que cualquier socio puede poner fin. Entre las características de la acción como título valor se encuentra su condición causal, en el sentido de que la emisión del título no otorga la cualidad de accionista, sino que la documenta, y también la naturaleza de título incompleto, con la que se pretende expresar la circunstancia de que la medida de los derechos y deberes que documenta no se encuentra íntegramente recogida en el propio documento, sino que aparece determinada en los estatutos, cuyo contenido es, además, modificable con posterioridad por acuerdo mayoritario. En este contexto, la publicidad registral de los estatutos viene a ser el complemento que, junto con la acción, delimita la posición del socio e informa de su pervivencia.
3. La adecuada identificación estatutaria de las acciones emitidas y no amortizadas de una sociedad anónima no comporta, como parece entender el recurrente, que haya procederse a una renumeración correlativa de las que pervivan tras una reducción de capital, imposición que ninguna norma incluye de manera expresa.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.