BOE-A-2022-6551 Resolución de 8 de abril de 2022, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Convenio de colaboración con el Consejo General del Notariado.

Con fecha 31 de marzo de 2022 se ha suscrito el Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, esta Presidencia dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido Convenio, como anejo a la presente Resolución.

Madrid, 8 de abril de 2022.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Rodrigo Buenaventura Canino.

ANEJO
Convenio de colaboración entre el Consejo General del Notariado y la Comisión Nacional del Mercado de Valores

De una parte, don José Ángel Martínez Sanchiz, en su condición de Presidente del Consejo General del Notariado, reelegido en la Sesión Plenaria de 28 de noviembre de 2020, con capacidad para suscribir Convenios o acuerdos, según el artículo 345 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944

y de otra, don Rodrigo Buenaventura Canino Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), según el Real Decreto 1137/2020, de 15 de diciembre, de nombramiento actuando en nombre y representación de la CNMV, en virtud artículo 25.1.e) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, donde se recogen las funciones del Presidente (entre ellas, la celebración de Convenios),

Reconociéndose ambas partes la capacidad legal necesaria para suscribir el presente Convenio

EXPONEN

I

La CNMV es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce las competencias otorgadas tanto en el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (Ley del Mercado de Valores, en adelante), como en otra normativa que la completa y desarrolla y que se extienden, en particular, a la supervisión e inspección de los mercados de valores y la actividad de cuantas personas físicas y jurídicas se relacionan en el tráfico de éstos, al ejercicio sobre ellas de la potestad sancionadora, así como el mantenimiento de la transparencia de los mercados de valores, la correcta formación de precios en los mismos y la protección de los inversores.

El Consejo General del Notariado, por su parte, tiene de acuerdo con el artículo 336 del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944 (Reglamento Notarial, en adelante), la condición de Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad, siendo sus fines esenciales colaborar con la Administración; mantener la organización colegial; coordinar las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos; y ostentar la representación unitaria del Notariado español.

II

Para el cumplimiento de los fines y competencias antes señalados, la Ley del Mercado de Valores atribuye a la CNMV a lo largo de su articulado una serie de facultades tanto en el ámbito de la regulación de los sujetos, como de los mercados y su funcionamiento. El ejercicio eficaz de estas facultades, cualquiera que sea su ámbito, exige un adecuado nivel de apoyo y colaboración no sólo de los sujetos que actúan en los mercados, sino también del resto de instituciones, órganos públicos y funcionarios, de suerte que las relaciones que entre ellos se establezcan han de estar presididas en todo momento por los principios de cooperación y colaboración, tal como dispone el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Que con este fin, el 30 de noviembre de 2011 se suscribió un Convenio de Colaboración entre la CNMV y el Consejo General del Notariado cuyo objeto era la necesidad de fortalecer el grado de colaboración, para lo cual dichas instituciones suscribieron el Convenio para articular mecanismos concretos que contribuyesen a facilitar el ejercicio de las respectivas funciones y competencias, dentro del marco jurídico vigente.

III

En particular, se dispuso el establecimiento de una conexión electrónica entre ambas instituciones para agilizar la recepción y el suministro de la información del Índice Único Informatizado que se ha formulado a través de requerimientos concretos de la CNMV en el ámbito de la supervisión y la inspección, constituyendo uno de los mecanismos puestos en marcha mediante el convenio, en el marco de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 236 de la Ley del Mercado de Valores.

En este sentido, los notarios, en el ejercicio de sus funciones, cumplimentan los índices a partir los documentos autorizados e intervenidos, que se remiten a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y éstas al Consejo General del Notariado, de modo que es este órgano quien, a partir de esos índices, forma el Índice Único Informatizado notarial, siendo titular y responsable del mismo, tal como establece el artículo 17 de la Ley del Notariado y el 286 del Reglamento Notarial.

Con el contenido previsto por el Ministerio de Justicia, en virtud del artículo 285 del Reglamento Notarial, en la redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de organización y régimen del notariado, y, en todo caso, con los datos que deben constar de acuerdo con la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial, las competencias de desarrollo del índice informatizado notarial, determinación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento y regulación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación, se encuentran delegadas en el Consejo General del Notariado, en virtud de la Orden JUS/469/2003, de 19 de febrero.

IV

La agilización de la atención a requerimientos de datos del Índice Único formulados por la CNMV no ha sido, sin embargo, el único mecanismo de mejora en la colaboración entre ambas instituciones. Una cooperación llamada a ser eficiente pasa por el establecimiento de mecanismos complementarios en ambas direcciones. Así, se ha diseñado y aplicado un canal adicional de comunicación electrónica dirigido específicamente a que desde las Notarías, a través de un punto único en el Consejo General el Notariado, se realizasen comunicaciones telemáticas a la CNMV en el ejercicio de la función notarial, en relación con actos o negocios autorizados o que vayan a ser autorizados por notario y que puedan tener relación con las competencias atribuidas a la misma.

Las informaciones o datos confidenciales que a través del Consejo General del Notariado se suministre a la CNMV están sujetos al deber de secreto profesional y sólo podrán ser utilizados para los fines que las normas le atribuyen, todo ello en el marco de una cooperación para el mejor desempeño de sus respectivas funciones.

Por otra parte, el constatable dinamismo tanto de la realidad como de la regulación mercantil y administrativa en el ejercicio de las funciones públicas de la CNMV y de los notarios hacen preciso el establecimiento de una Comisión mixta de seguimiento entre ambas instituciones orientada a valorar la marcha de la ejecución de los mecanismos puestos en marcha por el presente Convenio, a mantener permanentemente el máximo grado de colaboración entre ambas instituciones y a explorar nuevas vías y fórmulas de colaboración futura que, según el entendimiento y experiencia de ambas partes, resulten beneficiosas para el interés público.

A tal fin y como consecuencia de la experiencia positiva durante este periodo de colaboración entre ambas Instituciones se han valorado los mecanismos puestos en marcha y, en estos momentos, se están explorando nuevas vías de colaboración.

Asimismo, en el apartado 3 del artículo 236 de la Ley del Mercado de Valores se faculta a la CNMV para solicitar al Consejo General del Notariado cualquier tipo de información. Consecuentemente, ha de considerarse a la CNMV como autoridad competente para la solicitud de la información relativa a titularidad real, ya que, además y de acuerdo con el apartado 12 del artículo 234 del mismo texto legal, la CNMV realiza una misión de interés público, estando amparado el acceso por la normativa de protección de datos.

Esta previsión se refuerza con lo establecido en la cláusula primera del Convenio de Colaboración de 30 de noviembre de 2011 por la que la CNMV puede solicitar al CGN «requerimientos de información relativos al Índice Único Informatizado en el marco del artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores» (en la actualidad, el citado artículo 236 de la Ley del Mercado de Valores).

Con el fin de hacer efectivas estas disposiciones, resulta preciso incorporar al Convenio las correspondientes previsiones sobre la forma y condiciones en las que se materializará el suministro de esta información relativa al Titular Real y a las Personas de Responsabilidad Pública, así como a los familiares y allegados de las mismas.

Además, el 28 de abril de 2012 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Acuerdo del Consejo General del Notariado, de 24 de marzo de 2012, por el que se aprueba la creación del fichero de datos de carácter personal «Base de Datos de Titular Real», en cumplimiento de los trámites previstos en los artículos 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos, y 52 y ss. y 130 y ss. de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En el apartado 6 del artículo 9 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se establece que: «para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril».

Según se establece en el apartado 4 del artículo 9 de ese mismo Real Decreto «No será preceptiva la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real».

Además, el 30 de julio de 2014 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» el Acuerdo del Consejo General del Notariado, de 31 de mayo de 2014, por el que se aprueba la creación del fichero de datos de carácter personal «Base de Datos de Personas de Responsabilidad Pública» en cumplimiento de los trámites previstos en los artículos 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos, y 52 y ss. y 130 y ss. de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En el texto del acuerdo se establece: «Obviamente, en este fichero no sólo se incluye a los PRP’s en los términos definidos en el artículo 14.1 a) y b) de la LPBC (Ley 10/2010, de 28 de abril), sino que es pretensión de tal fichero incluir a sus familiares, cuando la identificación sea indubitada, y los allegados para lo que, en este último caso, se toma como criterios los previstos en la LPBC; a saber: la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídica conjuntamente con una PRP o el mantenimiento de otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma. En ambos casos, y en la obtención de la identificación del concepto de allegado, el origen de la información es el Índice Único Informatizado y el fichero ya creado de Titularidades Reales.

Para concluir, este fichero no sólo será útil en orden al cumplimiento de las medidas de diligencia reforzada de notarios y determinación por OCP de la eventual participación de un PRP en una operación sujeta a examen especial, sino que tal finalidad en atención a lo que dispone el artículo 15 es extensible a otros sujetos obligados a los que de conformidad con tal precepto pueden ser objeto de cesión dichos datos. Obviamente, este fichero queda, asimismo, a disposición de las autoridades administrativas y judiciales competentes en materia de prevención y represión del delito de blanqueo de capitales (artículos 32 y 33 de la LPBC)».

En el artículo 14 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se establece que: «Para la determinación de la condición de persona con responsabilidad pública, familiar o allegado de aquél, los sujetos obligados podrán acceder a los ficheros creados al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 10 /2010, de 28 de abril por otros sujetos obligados, por los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 44 de este reglamento o por terceros. En estos supuestos, los acuerdos que formalicen dicho acceso incluirán las respectivas obligaciones de las partes a fin de cumplir con las limitaciones y requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, en particular en lo referido a la seguridad en la transmisión de los datos y a los procedimientos a adoptar para garantizar la actualización continua de los datos contenidos en los ficheros».

Por otra parte, la CNMV dispone de manera estructurada de la información relativa a sociedades cotizadas en mercados regulados españoles y en otros sistemas de negociación, y dicha información es de carácter público.

El artículo 43 de la Ley del Mercado de Valores señala que «Los mercados regulados españoles reciben la denominación de mercados secundarios oficiales. A tales efectos, se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los siguientes:

a) Las Bolsas de Valores.

b) El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

c) Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de activo subyacente, financiero o no financiero.

d) El Mercado de Renta Fija, AIAF.

e) Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las previsiones de esta ley y de su normativa de desarrollo, así como aquellos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.»

La cláusula octava del Convenio de 30 de noviembre de 2011 dispone que «los notarios, a través del Consejo General del Notariado podrán formular a la CNMV consultas telemáticas sobre aquellas cuestiones que resulten necesarias para el mejor ejercicio de la información notarial respecto de aquellos actos o negocios que vayan a autorizar y guarden relación con las competencias de la CNMV.» Dado que cada sujeto obligado (incluidos los notarios) tienen que identificar al titular real de cada una de las personas jurídicas que intervienen en su notaría y para evitar que se lancen, desde todas las notarías, multitud de consultas a la CNMV respecto de si una sociedad cotiza o no en un mercado regulado español, se estima conveniente centralizar la información de sociedades cotizadas de manera agregada como tabla accesoria a la Base de Datos de Titular Real.

Con el fin de hacerlo efectivo, resulta preciso incorporar al Convenio las correspondientes previsiones sobre la forma y condiciones en las que se materializará el suministro de esta información relativa a las sociedades cotizadas en mercados regulados españoles.

En este ámbito, y de acuerdo con el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y con el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la cesión de información regulada en el presente Convenio, no precisa la autorización de los interesados, en cuanto el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento en relación con lo dispuesto en el artículo 236 de la LMV.

Además de lo anterior, la LRJSP ha modificado el régimen de los convenios administrativos con una sistematización de su marco legal y tipología, así como el establecimiento de los requisitos para su validez, al fijarse un contenido mínimo. Se hace necesario adaptar las cláusulas del Convenio de Colaboración de 30 de noviembre de 2011 a lo dispuesto en la nueva regulación y, al mismo tiempo, se actualizan las referencias al texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Al objeto de dar cumplimiento a los objetivos anteriormente expuestos, acuerdan las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Requerimientos de información del Índice Único.

1. Los requerimientos de información relativos al Índice Único Informatizado formulados por la CNMV al Consejo General del Notariado, en el marco del artículo 236 de la Ley del Mercado de Valores, podrán realizarse por parte de la CNMV a través de los mecanismos y en la forma señalada en las cláusulas siguientes.

2. La CNMV podrá solicitar al Consejo General del Notariado la información relativa a la Titularidad Real de personas jurídicas, a través de los mecanismos de transmisión de información previstos en el presente Convenio.

3. La CNMV podrá solicitar al Consejo General del Notariado la información relativa a las Personas de Responsabilidad Pública, sus familiares y allegados, a través de los mecanismos de transmisión de información previstos en el presente Convenio.

Segunda. Tramitación telemática del requerimiento.

1. El Consejo General del Notariado habilitará una plataforma web desde la que se canalizarán los requerimientos de información formulados por la CNMV.

2. El requerimiento de información a través de esta plataforma necesitará la previa identificación de la persona física que presta servicios en la CNMV y que lo formula.

3. En el plazo máximo de un mes desde la firma del presente convenio, la Comisión Mixta a que se refiere la cláusula duodécima determinará el número de usuarios de este sistema de requerimientos, pudiendo ampliarlo progresivamente a tenor de la utilidad de la información suministrada y las necesidades que en cada momento vayan planteándose.

Tercera. Contenido del requerimiento.

1. Requerimientos de operaciones de una persona física o jurídica:

El requerimiento deberá especificar debidamente los datos identificativos de la persona física o jurídica sobre la que se solicita información, incluyendo a estos efectos el nombre y apellido, razón social o número de documento de identificación, en particular.

2. Requerimiento de datos complementarios de una operación concreta:

De forma adicional, el requerimiento podrá referirse a datos adicionales que consten en el Índice Único Informatizado sobre un determinado instrumento público. En este caso, el requerimiento habrá de incluir los datos que permitan identificar el instrumento sobre el que se solicita información complementaria.

Cuarta. Contenido de la información incorporada en la contestación al requerimiento.

1. La contestación por parte del Consejo General del Notariado incluirá todas aquellas operaciones contenidas en el Índice Único Informatizado en la que intervenga la persona sobre la que versa el requerimiento y cuyo conocimiento resulte necesario el cumplimiento de las funciones de la CNMV.

2. Corresponderá a la Comisión Mixta la concreta delimitación, tanto de los tipos de operaciones que se incluirán en la contestación, como de los datos que hayan de aportarse por cada tipo de operación, ya sea de forma general o en función del tipo de requerimiento que se efectúe.

Quinta. Formato de Ia contestación.

1. La contestación al requerimiento de información se materializará en la transmisión de un archivo informático en formato Excel a la persona que formula el requerimiento, que incluirá los datos más relevantes sobre los actos o negocios a que se refiere la cláusula anterior en que haya intervenido la persona de la que se requiere información.

2. La contestación al requerimiento de datos complementarios de instrumentos públicos concretos, conforme a lo previsto en el apartado 2 de la cláusula tercera, se llevará a cabo mediante la transmisión de un archivo en formato «pdf» a la persona que formula el requerimiento con los datos de la operación conforme a lo previsto en el apartado 2 de la cláusula anterior.

Sexta. Solicitudes de copias de instrumentos públicos.

1. Además de la información del Índice Único Informatizado en los términos señalados en las cláusulas anteriores, el Consejo General del Notariado canalizará hacia el notario encargado de la custodia del protocolo aquellas solicitudes de la CNMV que se refieran a la obtención de una copia de un instrumento público concreto.

2. El notario podrá enviar, en su caso, la copia parcial o total del instrumento público a la dirección de correo señalada por la CNMV a través de su respectivo correo corporativo notarial, conforme a lo previsto en la cláusula siguiente.

Séptima. Conexión telemática para Ia transmisión de información a Ia CNMV a través del Consejo General del Notariado.

La CNMV dispondrá los medios técnicos necesarios para que por medio de un certificado de firma electrónica, pueda recibirse información desde las Notarías a través de un punto único en el Consejo General del Notariado en relación con cualesquiera actos o negocios ya autorizados o que vayan a ser autorizados por notario y que afecten, se vean afectados o hayan de surtir efectos en procedimientos administrativos incoados o instruidos por aquélla.

Octava. Atención de consultas formuladas a través del Consejo General del Notariado.

1. Los notarios, a través del Consejo General del Notariado, podrán formular a la CNMV consultas telemáticas sobre aquellas cuestiones que resulten necesarias para el mejor ejercicio de la función notarial respecto de aquellos actos o negocios que vayan a autorizar y guarden relación con las competencias de la CNMV. Las informaciones o datos que pudieran suministrarse por la CNMV estarán sujetos a las limitaciones que derivan del deber de secreto profesional, según lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley del Mercado de Valores.

2. La CNMV remitirá, con periodicidad trimestral y de manera estructurada, al Consejo General del Notariado la información relativa a sociedades cotizadas en mercados regulados españoles y otros sistemas de negociación y a otras sociedades supervisadas por la CNMV, a través de los mecanismos de transmisión de información previstos en el presente Convenio o por cualquier otro que se acuerde por la Comisión Mixta de seguimiento.

Novena. Tratamiento de datos personales.

1. En el caso de que la información incorpore datos personales de los interesados, tanto el cedente, el Consejo General del Notariado, como el cesionario, la CNMV, tratarán los datos de acuerdo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. En el caso del cedente de los datos, el Consejo General del Notariado, el Responsable del Tratamiento a efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el Director del Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo. En el caso del cesionario de los datos, la CNMV, el Responsable del Tratamiento a efectos del Reglamento General de Protección de Datos es el Responsable de la Unidad de Vigilancia del Mercado.

Décima. Costes de implantación de las previsiones del Convenio.

1. La implantación, puesta en funcionamiento de este sistema de tramitación telemática de requerimientos de información, emisión de certificados de firma electrónica y de tarjetas y su mantenimiento no devengará coste alguno para la CNMV.

2. Tampoco derivará la CNMV coste al Consejo General del Notariado ni a los notarios por la habilitación y mantenimiento de los mecanismos de conexión telemática y procedimientos previstos en la cláusula séptima.

Undécima. Seguridad, sigilo y control de los datos suministrados.

Tanto la CNMV como el Consejo General del Notariado se comprometen a adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad y la confidencialidad de los datos solicitados y transmitidos, al objeto de evitar cualquier tipo de alteración, pérdida o tratamiento para finalidades distintas de las competencias propias de cada una de las instituciones firmantes.

Duodécima. Comisión Mixta de seguimiento del Convenio.

Se crea una Comisión Mixta formada paritariamente por representantes del Consejo General del Notariado y de la CNMV que tendrá por objeto:

a) determinar y concretar aquellos aspectos operativos específicamente señalados en las diversas cláusulas del presente Convenio;

b) asegurar la continua ejecución de las previsiones del Convenio, solucionando, en la medida de lo posible, aquellos problemas concretos que su aplicación pueda suscitar, con la finalidad de mantener el máximo grado de colaboración posible entre ambas instituciones;

c) valorar la ejecución de los mecanismos puestos en marcha y explorar nuevas vías y fórmulas de colaboración futura, ya sea extendiendo la información a suministrar por parte del Consejo a la CNMV en relación con determinados tipos de operaciones, o creando las condiciones para la aportación de nuevos datos y formas de participación de los notarios que redunden en una mejora, utilidad y beneficio para el interés público en el futuro.

La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes.

Decimotercera. Plazo de vigencia.

1. El presente Convenio tendrá una vigencia de cuatro años desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», una vez inscrito en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación al que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la LRJSP, pudiendo acordar los firmantes, antes del vencimiento del plazo, una prórroga expresa por un período de hasta cuatro años.

2. No obstante, ambas partes podrán acordar la suspensión total o parcial de los específicos mecanismos técnicos que implementa el presente Convenio cuando así lo aconsejen las circunstancias para la mejor protección de los intereses de cada una de las instituciones.

Decimocuarta. Naturaleza administrativa.

El presente Convenio tiene naturaleza administrativa y se rige conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Preliminar de la LRJSP. Asimismo, y para la resolución de cualquier controversia en la aplicación e interpretación del mismo que no sea posible solucionar a través de la Comisión Mixta de Seguimiento a que se refiere la cláusula duodécima de este Convenio, será competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, a 31 de marzo de 2022.–Rodrigo Buenaventura Canino, Presidente de la CNMV.–José Ángel Martínez Sanchiz, Presidente del Consejo.

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