En el recurso interpuesto por don W. J. C. contra la negativa de la registradora de la Propiedad interina de Salamanca número 3, doña Matilde Apausa Yuste, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
En el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca se tramitó el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 178/2019 promovido por don W. J. C. frente a doña M. P. R. B., y el día 27 de enero de 2021 se dictó decreto por la letrada de la Administración de Justicia del indicado Juzgado, doña C. G. O. (objeto de diligencia ampliatoria por otro decreto, de fecha 1 de febrero de 2021, por el que se corrigió el nombre de la demandada), en virtud del cual se acordó el embargo del 50% –como de propiedad de doña M. P. R. B.– de las fincas números 27.655 y 27.707 del Registro de la Propiedad de Salamanca número 3, inscritas a nombre de la demandada y de su esposo, don J. C. R. V., con carácter ganancial. En cumplimiento del señalado decreto, se libró el mismo día 27 de enero de 2021, mandamiento al referido Registro de la Propiedad para la correspondiente anotación preventiva del embargo.
II
Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Salamanca número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Datos del documento.
Asiento 417 Diario 36.
Fecha documento: 27 de enero de 2021.
Autoridad: Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Salamanca.
Procedimiento: Ejecución de títulos judiciales 178/2019.
Matilde Apausa Yuste, Registradora de la Propiedad, Interina del Registro de la Propiedad de Salamanca número tres, he calificado negativamente el documento de referencia, al apreciar en el mismo la existencia de causas impeditivas para su inscripción, sobre la base de los siguientes
Antecedentes de hecho
Se presenta el documento de referencia, en virtud del cual en procedimiento frente a M. P. R. B., se decreta el embargo del cincuenta por ciento de los siguientes bienes inmuebles como de propiedad de la ejecutada: de la finca registral 27.707 Vivienda (…) y finca 27.655 Plaza de Aparcamiento en planta de sótano.
Las dos fincas relacionadas, registral 27.707 y 27.655, figuran inscritas a favor de los cónyuges don J. C. R. V. y doña M. P. R. B., por título de compra, en virtud de escritura otorgada en Salamanca el veintinueve de Enero de dos mil siete ante su Notario doña María Paloma Sánchez Marcos número 136 de protocolo.
Fundamentos de Derecho
Resulta de lo dispuesto en los artículos 9, 18, 19, 19 bis, 72, 73 y 75 de la Ley Hipotecaria y 51, 100, 144.1 y 166.3 del reglamento para su ejecución.
Haciendo constar que es necesaria la notificación al cónyuge del demandada [sic], con el fin de que pueda alegar, si procede, la naturaleza privativa de las deudas contraídas por su esposa y que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, lo que conllevará, necesariamente, la disolución del régimen de gananciales (artículo 1373 del Código Civil), con incumplimiento del apartado 1 del artículo 144 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria, en su redacción por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre: «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo».
Visto lo expuesto
Resuelvo suspender la anotación de embargo ordenada.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
En Salamanca a trece de mayo de dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don W. J. C. interpuso recurso el día 15 de junio de 2021 mediante escrito en el que expresaba lo siguiente:
«(…) No hallándome conforme con dicha calificación interpongo recurso gubernativo frente a la negativa de la inscripción de la anotación de embargo del 50% de las fincas 27707 y 27655 del Registro de la Propiedad número tres de Salamanca, en base a los siguientes
Antecedentes de hecho:
Primero. El motivo por la que en su día se solicitó la notación de embargo del 50% de citadas fincas propiedad de la ejecutada doña M. P. R. B. se debía y así se explicó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Salamanca ante el que se sigue la ejecución de títulos judiciales 178/2019, era porque el cónyuge de la ejecutada don J. C. R. V., había fallecido, concluyendo en consecuencia la sociedad de gananciales de conformidad con el artículo 1392 del código civil al haberse disuelto el matrimonio y por tanto no siendo de aplicación el articulado de los fundamentos de derecho de la resolución denegatoria de la inscripción de embargo (…)
Segundo. Que si bien en los antecedentes de hecho de la resolución de suspensión de la anotación de embargo acordada se dice literalmente que «se presenta el documento de referencia, en virtud del cual en procedimiento «frente a M. P. R. B.», se decreta el embargo del cincuenta por ciento de los siguientes bienes inmuebles como de propiedad de la ejecutada doña M. M. S. D.», ello se debió a un error del juzgado siendo aclarado por el Juzgado de Instancia n.º 5 de Salamanca mediante Decreto de 1 de febrero de 2021 y en cuya parte dispositiva se acuerda rectificar el decreto dictado con fecha 27 de enero de 2021, de modo que tanto en el número Primero de los Fundamentos de Derecho como en su parte dispositiva, donde dice «M. M. S. D.», debe decir «M. P. R. B.» (…)
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
I. La cuestión que se plantea con el presente recurso consiste en decidir si el fallecimiento del que fue cónyuge de la ejecutada, M. P. R. B. permite la anotación de embargo del 50% de citadas fincas 27707 y 27655 Registro de la propiedad n.º 3 de Salamanca al quedar extinguida la sociedad de gananciales de conformidad con el artículo 1392 del Código Civil y en consecuencia no siendo de aplicación la fundamentación jurídica de la resolución que se recurre.
II. Artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
III. El presente recurso se interpone en plazo oportuno puesto que no ha transcurrido un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, según lo previsto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria (…)»
IV
Mediante escrito, de fecha 8 de julio de 2021, la registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe afirmaba que el día 18 de junio de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se notificó al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Salamanca el escrito de interposición de recurso, sin que se haya realizado alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 18, 20, 42.6.º, 46 y 326 de la Ley Hipotecaria; 397, 1058, 1067,1083, 1344, 1347, 1373, 1374, 1375, 1401 y 1404 del Código Civil; 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 100, 144 y 166 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 y 8 de febrero de 2016 y 17 de enero de 2018; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 1971, 8 de julio de 1991, 12 de febrero de 1998, 10 de junio de 2000, 16 de marzo y 23 de diciembre de 2002, 23 de abril, 5 de mayo y 25 de junio de 2005, 30 de enero, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero, 28 de mayo y 15 y 19 de octubre de 2007, 16 de enero, 17 de marzo, 2 de junio y 6 de noviembre de 2009, 21 de abril y 16 y 17 de agosto de 2010, 11 de julio de 2011, 4 de octubre de 2012, 19 de febrero, 5 de julio y 11 de diciembre de 2013, 6 de marzo, 13 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 21 de diciembre de 2016, 16 de febrero y 17 de mayo de 2017, 1 y 6 de junio de 2018 y 24 y 30 de enero y 7 y 22 de marzo de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de junio, 15 de septiembre y 19 de noviembre de 2020 y 15 de enero de 2021.
1. Este recurso tiene por objeto una calificación de la registradora de la Propiedad interina de Salamanca número 3 por la que suspende la práctica de una anotación de embargo del 50% de dos fincas –como de propiedad de la señora demandada, casada en régimen de gananciales–, ordenada en un mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Las fincas objeto de embargo figuran inscritas a nombre de la demandada y de su esposo con carácter ganancial.
La registradora expresa en su calificación que no cabe la práctica de la anotación de embargo porque no consta que al esposo de la demandada se le haya notificado el embargo (conforme al artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario).
El recurrente alega que el esposo de la demandada falleció (según consta en el certificado de defunción que aporta con el escrito de recurso), concluyendo en consecuencia la sociedad de gananciales y, por tanto –a su juicio–, no son de aplicación los artículos citados en la calificación impugnada.
2. Como cuestión procedimental previa debe recordarse que, conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Dado que el objeto del expediente de recurso contra las calificaciones de los registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a derecho, dicho recurso debe resolverse atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación, sin que puedan valorarse los documentos que se aporten con el escrito de impugnación y no se presentaron en el momento de la calificación impugnada (cfr., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de octubre de 2014 y 19 de noviembre de 2020, basadas en el contenido del referido precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000).
Por tanto, es obligado rechazar cualesquiera pretensiones del recurrente basadas en documentos, como la acreditación del fallecimiento del esposo de la demandada, que no han sido presentados para ser objeto de la calificación registral que ahora se recurre.
3. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada en este expediente, el defecto expresado por la registradora en la calificación impugnada debe ser confirmado.
Según el artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario: «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo». Por otra parte, el artículo 541.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: «Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente».
A la luz del contenido de estos preceptos no cabe sino confirmar el criterio sostenido por la registradora en su calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.
Todo ello se entiende sin perjuicio de que, presentada nuevamente en el Registro de la Propiedad la documentación inicialmente calificada junto con la aportada junto al escrito de recurso, pueda ser objeto de examen y nueva calificación por la registradora. No obstante, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 15 de septiembre de 2020) según la cual, a la hora de anotar un embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su liquidación, deben distinguirse tres hipótesis diferentes:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil), requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr. artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404 del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.