La ley del catastro inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo establece en su disposición final tercera el valor de referencia de los bienes inmuebles que ha de servir de base para el pago de determinados impuestos.
Ese valor de referencia se determina anualmente en función de los precios medios de las compraventas realizadas ante fedatario público, sin que pueda pasar del valor de mercado.
Se dice que por orden del Ministerio de Hacienda se pueden establecer medidas para que no supere el valor de mercado. Y con esta finalidad en esta orden se establece un factor de minoración del 0,90 % sobre el valor de referencia, que se aplicará en inmuebles rústicos y urbanos.
El valor de referencia de los inmuebles se determinará, anualmente, por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante fedatario y obtenidos en el marco de informes anuales del mercado inmobiliario, en función de las características catastrales de cada inmueble.
En todo caso, esta Ley señala que el valor de referencia se determinará con el límite del valor de mercado, sin que pueda superarlo, y con este objeto se fijarán, mediante Orden del Ministerio de Hacienda, factores de minoración para los bienes de una misma clase.
En ese sentido en esta orden se establece un factor de minoración del 0,90 por ciento para inmuebles urbanos y rústicos.
Con el fin de que el valor de referencia de los bienes inmuebles urbanos no supere el valor de mercado, en su determinación será de aplicación el factor de minoración (FM) 0,9.
Artículo 2. Factor de minoración para inmuebles rústicos.
Con el fin de que el valor de referencia de los bienes inmuebles rústicos no supere el valor de mercado, en su determinación será de aplicación el factor de minoración (FM) 0,9.
Fuente: https://www.boe.es/boe/dias/2021/10/14/pdfs/BOE-A-2021-16584.pdf