RDGSJFP 3 diciembre 2020 derecho de información

En el recurso interpuesto por don S.Z.B., en representación de la sociedad «Logavatri, S.A.», contra la negativa del registrador mercantil de Madrid número V, don Mariano Rajoy Brey, a inscribir una escritura de aumento de capital de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid don Javier de Lucas y Cadenas, el 20 de septiembre de 2019, bajo el número 4347 de protocolo, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados el 13 de mayo de 2019 por la junta general de la sociedad la entidad «Logavatri, S.A.», de aumento de capital mediante aportaciones dinerarias y modificación del artículo 5 de los estatutos sociales, relativo al capital social. Dicho acuerdo se probó con el voto a favor de dos titulares de acciones que representan conjunto el 95,444 por ciento del capital y el voto en contra de una socia titular de las restantes acciones que representan el 4,556 por ciento del capital social. Esta socia, a través de su representante, hizo constar lo siguiente en el acta de la junta:

«1. En cuanto a la convocatoria.

Entiendo que la convocatoria de Junta vulnera lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, en la medida que no contiene el derecho de los socios a examinar en el domicilio social o solicitar el envío gratuito del texto íntegro de la propuesta de aumento de capital y del informe justificativo de la misma. En consecuencia, y conforme al criterio de la Dirección General de los Registros y el Notariado la convocatoria es defectuosa, lo que impide la inscripción del acuerdo.

2. En cuanto al punto segundo del orden del día (aumento de capital mediante aportaciones dinerarias con motivo de una nueva inversión inmobiliaria).

La propuesta vulnera el derecho de información de los socios. No especifica cuál vaya a ser la nueva inversión inmobiliaria que motiva la ampliación, en qué tipo de inmueble va a materializarse, donde se encuentra situado, cuál es el importe real total a invertir, la racionalidad económica de la propuesta, etc.

La finalidad de la ampliación de capital no es la expresada en el informe. Su objetivo es diluir a mí representada tanto en porcentaje de capital como en el valor de su participación social (…).

Adicionalmente la prima de emisión de las nuevas acciones desconoce absolutamente la proporción entre la cifra de capital y valor real del patrimonio de la sociedad (…).

Todo ello determina que el acuerdo propuesto sea contrario a la Ley y a los Estatutos de la sociedad y lesione el interés social en beneficio de determinados socios. Es un acuerdo impuesto con abuso de mayoría que no responde a una necesidad razonable de la sociedad sino al deseo de beneficiar a determinados socios en detrimento de mi representada. En consecuencia, votamos en contra y anunciamos el ejercicio de las acciones procedentes (…).»

Asimismo, consta en el acta que el presidente de la junta contesta a tal escrito afirmando, entre otros extremos, que «El aumento de capital responde al interés social, en cuanto que implica o supone un crecimiento de la sociedad que redunda en beneficio de la totalidad de los socios habiéndose explicados en el informe los motivos de la ampliación».

II

La escritura se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el 4 de noviembre de 2019 y fue objeto de calificación negativa que no fue impugnada.

Presentada de nuevo el 9 de junio de 2020 (Diario 3037, asiento 240), fue calificada el 26 de junio de 2020 con la siguiente nota de defectos: «Vuelto a presentar en unión de copia del acta notarial de la Junta, no se inscribe el precedente documento por no cumplirse lo dispuesto en el art. 287 LSC, toda vez que en los anuncios de convocatoria unidos al acta no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Salvo que se acredite fehacientemente la fecha y forma de entrega a los socios de los documentos referidos en el segundo punto del orden del día».

La escritura se presentó nuevamente el 6 de julio de 2020 bajo el mismo número de asiento, acompañada de fotocopia de determinado envío postal (burofax certificado con confirmación de entrega) el 9 de mayo de 2020, que contiene las cuentas anuales del ejercicio 2018, propuesta de acuerdo de aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias, incluyendo el texto íntegro de la modificación estatutaria que se propone a la junta, e informe del órgano de administración en relación con la propuesta de aumento de capital. Y fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos:

«Mariano Rajoy Brey, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos …

Fundamentos de derecho (Defectos).

Se reitera la anterior nota de calificación de 29 de junio de 2020, siendo de advertir que las fotocopias que ahora se acompañan, que carecen de valor formal a efectos registrales, se refieren a envíos realizados con posterioridad a la convocatoria de la Junta, y que el envío realizado por correo certificado con acuse de recibo no puede acreditar su contenido.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…).

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.–El registrador, Mariano Rajoy Brey.»

III

El 25 de agosto de 2020, mediante escrito que entró en el referido Registro Mercantil el 15 de septiembre de 2020, don S.Z.B., letrado, en representación de la sociedad «Logavatri, S.A.», interpuso recurso contra dicha calificación, en el que alega lo siguiente:

«El Registrador Mercantil en su nota de calificación de 26 de junio de 2020, de la escritura 4347 de 2019 de notario don Javier de Lucas y Cadenas señala que «Vuelto a presentar en unión de copia del Acta Notarial de la Junta, no se inscribe el precedente documento por no cumplirse lo dispuesto en el art.287 de la LSC, toda vez que en los anuncios de convocatoria unidos al acta no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Salvo que se acredite fehacientemente la fecha y forma de entrega a los socios de los documentos referidos en el segundo punto del orden del día». Se debe tener en cuenta que el segundo punto del orden del día al que se hace referencia era el «Aumento de Capital Social de la Sociedad por aportaciones dinerarias, con motivo de nueva inversión inmobiliaria».

Esta nota de calificación acredita que se trata formalmente de un defecto subsanable, por lo que nuevamente presentada el Registrador Mercantil en su nota de calificación de 23 de julio de 2020, de la escritura 4347 de 2019 del notario don Javier de Lucas y Cadenas señala que «Se reitera la anterior nota de calificación de 29 de junio de 2020, siendo de advertir que las fotocopias que ahora se acompañan, que carecen de valor formal a efectos registrales, se refieren a envíos realizados con posterioridad a la convocatoria de la Junta, y que el envío realizado por correo certificado con acuse de recibo no puede acreditar su contenido».

Estos tres defectos que según el Registrador Mercantil impiden la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 13 de mayo de 2019, y referidos al Aumento del capital social, no pueden considerarse como tales, ya que se trataba simplemente de reiterar con ello la realidad de que eran perfectamente conocidos por todos los socios los términos del Aumento del capital social.

En el Acta notarial de la Junta celebrada el día 13 de mayo de 2019, se hace constar que las cuentas las habían tenido con anterioridad todos los socios.

Una vez publicada la convocatoria, en la que por un error material no se incluyó la referencia al artículo 287 LSC que señala que hay que «hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos», Doña M.D.T.G. envió un burofax al por aquel momento Administrador Único, Don V.T.G., a fin de que se le enviara toda la documentación relativa a los puntos incluidos en el orden del día, pues ella era perfecta conocedora de que ostentaba tal derecho.

Posteriormente, por correo certificado se remitió a Doña D.T. toda la documentación. Si bien es cierto que el correo certificado no puede acreditar su contenido, si consta que el peso del envío se corresponde con el de la documentación aportada, que Doña M.D.T. recibió dicha documentación, y que, posteriormente en la celebración de la Junta, Don F.A., representante de Doña M.D.T., incorporó un escrito de manifestaciones que había elaborado con carácter previo a la misma y en el que hace referencia directa a la propuesta e informe que habían sido remitidas a su representada con carácter previo. Sobra decir que la preparación e impresión habría resultado materialmente imposible de no haber recibido Doña M.D.T. la documentación que le fue remitida cuando ella lo solicitó mediante burofax.

En definitiva, resulta evidente que, aunque por un error material no so incluyó la referencia al artículo 287 LSC, ningún derecho se vio vulnerado pues la socia solicitó la documentación y la misma le fue remitida, pues así se desprende del Acta notarial de la Junta celebrada.

A efectos probatorios se designan los archivos de Correos y telégrafos a fin de que puedan verificar el contenido del burofax recibido y de la existencia del correo certificado remitido y a su vez recibido por Doña M.D.T.G.

En el acta notarial de la Junta de 13 de mayo de 2019 consta que el Presidente de la Junta manifiesta que ha enviado a los socios la propuesta de acuerdo de aumento de capital y el informe sobre, que D. F.A., que interviene en representación de la actora, se reitera en lo manifestado por él en su escrito, incorporado a la matriz, a cuyo escrito contesta el presidente, añadiendo que el aumento de capital responde al interés social, en cuanto que implica o supone un crecimiento de la sociedad que redunda en beneficio de la totalidad de los socios habiéndose explicado en el informe los motivos de la ampliación.

No se ha vulnerado por tanto el derecho de información de los socios. Todo lo contrario. Se ha cumplido con lo dispuesto en el art. 197.2 LSC que establece que «Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día».

Aun habiéndose cumplido con el derecho de información, hemos de recordar que, de acuerdo con el art. 197.5 LSC «La vulneración del derecho de información previsto en el apartado 2 solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de impugnación de la junta general».

En cualquier caso, cabe citar el Auto del Tribunal Supremo de 15/07/2020, (Recurso 1721/2018) que dice que «se ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17/05/1995, desestima el motivo de casación porque «los socios no desconocían en modo alguno el asunto a tratar en la misma junta, y ex post facto tampoco desconocían que el acuerdo, como los demás impugnados, se adoptó con las mayorías legales en su favor». La misma Sentencia señala que «los acuerdos lesivos para el interés social en beneficio de uno o varios accionistas necesitan la prueba o demostración del alegado resultado lesivo, o de haberse adoptado los acuerdos con abuso de derecho». Según consta en el acta notarial de la Junta de 13 de mayo de 2019, el acuerdo de ampliación de capital fue aprobado por la mayoría de socios que representan el 95,444% del capital social. El acuerdo por tanto es perfectamente legal y legítimo.

Se adjunta (…)

Solicito

Que no teniendo en cuenta la calificación negativa efectuada por el Registrador Mercantil don Mariano Rajoy Brey de 26 de junio y 23 de julio de 2020 de la escritura otorgada ante el notario de Madrid don Javier de Lucas y Cadenas el día 20 de septiembre de 2019 con el n° 4347 de su protocolo que impide la inscripción de los acuerdos adoptados por la mercantil Logavatri S.A. en la Junta celebrada el día 13 de mayo de 2019, acuerde, en base a todo lo anteriormente expuesto que acredita la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar, la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil.»

IV

Mediante escrito de 2 de octubre de 2020 el registrador mercantil emitió informe y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. En dicho informe afirma que el 22 de septiembre de 2020 se comunicó la interposición del recurso al notario autorizante de la escritura, sin que hasta la fecha se hubiera recibido alegación alguna por su parte.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 93, 174, 196, 197, 204 y 287 de la Ley de Sociedades de Capital; 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 5, 6, 59 y 158 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000, 30 de enero y 20 de julio de 2001, 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003, 29 de marzo de 2005, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006, 22 de febrero de 2007, 26 de julio de 2010, 13 de diciembre de 2012 y 26 de noviembre de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2, 3 y 19 de agosto de 1993, 7 y 14 de marzo y 3 de abril de 1997, 9 de enero de 1998, 24 de noviembre de 1999, 18 de mayo, 8 de junio y 20 de julio de 2001, 16 de noviembre de 2002, 9 de mayo y 2 de junio de 2003, 14 y 29 de marzo y 8 y 26 de julio de 2005, 13 de febrero y 20 de septiembre de 2006, 18 de abril de 2007, 8 de febrero, 23 de abril y 29 de noviembre de 2012, 18 de marzo, 20 y 30 de mayo y 24 y 28 de octubre de 2013, 18 de febrero y 29 de septiembre de 2015, 2 de septiembre de 2016, 24 de marzo de 2017, 28 de febrero de 2018 y 25 y 28 de enero de 2019; y la Resolución de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de marzo de 2020.

1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se elevaron a público determinados acuerdos adoptados el 13 de mayo de 2019 por la junta general de la sociedad «Logavatri, S.A.», de aumento de capital mediante aportaciones dinerarias y modificación del artículo de los estatutos sociales relativo al capital social. Dicho acuerdo se aprobó con el voto a favor por dos titulares de acciones que representan conjunto el 95,444 por ciento del capital y el voto en contra por una socia titular de las restantes acciones que representan el 4,556 por ciento del capital social.

El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, no se cumple lo establecido en el artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, «toda vez que en los anuncios de convocatoria unidos al acta no se hace constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. Salvo que se acredite fehacientemente la fecha y forma de entrega a los socios de los documentos referidos en el segundo punto del orden del día. Se debe tener en cuenta que el segundo punto del orden del día al que se hace referencia era el «Aumento de Capital Social de la Sociedad por aportaciones dinerarias, con motivo de nueva inversión inmobiliaria»».

2. Esta Dirección General se ha pronunciado en distintas ocasiones poniendo de relieve la trascendencia que el derecho de información de los socios tiene en el ámbito de la regularidad de los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad y perfilando una doctrina que por ser de plena aplicación al presente supuesto de hecho no cabe sino reiterar.

El artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, sobre modificación de los estatutos sociales, dispone lo siguiente: «En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos».

El derecho de información ha sido configurado por la jurisprudencia (vid. sentencias citadas en «Vistos»), como un derecho esencial, instrumental respecto del derecho de voto, imperativo e irrenunciable, que se tiene como consecuencia de la condición de socio. Tal derecho permite al socio actuar de forma efectiva en el seguimiento de la marcha de la gestión social, controlar las decisiones del órgano de administración, actuar en defensa de sus intereses y tener conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la junta, posibilitando una emisión consciente y reflexionada del voto. Este derecho se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002, 12 de noviembre de 2003 y 22 de febrero de 2007).

Desde esta última perspectiva, esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones (vid., por todas, Resoluciones de 29 de noviembre de 2012, 28 de enero de 2019 y 12 de marzo de 2020) que el derecho de información de los accionistas o socios, en cuanto unitario, determina que la ausencia o falta de alguno de los requerimientos que debe comprender la convocatoria afecta a la totalidad. Por ello, y por el especial rigor con que se pronuncia el legislador, la omisión total o parcial de todos o algunos de los requerimientos que conforman el derecho de información implica un vicio de la convocatoria invalidando el acuerdo que sobre el particular se pueda adoptar (Resolución de 16 de noviembre de 2002, entre otras muchas). Es precisamente el carácter «mínimo» y esencial del derecho de información del accionista o socio el que ha provocado una dilatada doctrina que incide sobre su trascendencia y sobre la necesidad de extremar el rigor en su defensa hasta el punto de que se ha afirmado reiteradamente que en caso de duda procede actuar en su salvaguarda rechazando la inscripción (por todas, Resolución de 8 de julio de 2005).

Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, este Centro Directivo ha afirmado que tan rigurosa doctrina debe mitigarse en ocasiones, por lo que, debido a los efectos devastadores de la nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución de 8 de febrero de 2012). Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean patentemente nulos, la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las empresas (vid. Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993, 26 de julio de 2005, 29 de noviembre 2012, 29 de septiembre de 2015, 28 de febrero de 2018 y 25 y 28 de enero de 2019). Siempre partiendo de la base de que los derechos individuales del accionista no sufran una merma en condiciones tales que puedan considerarse postergados ni resulte de forma indiscutible que los accionistas o socios minoritarios hayan considerado sus derechos individuales violados, situaciones estas que impiden cualquier consideración relativa a una interpretación flexible que se aleje de la rigurosa tradicional del mencionado Centro Directivo (Resolución 20 de mayo de 2013).

Esta última consideración exige que la situación de hecho sea objeto de análisis pormenorizado para determinar si los derechos individuales de los socios llamados a reunirse en junta y, en su caso, expresar su voluntad mediante el ejercicio del derecho de voto, han sido violentados de forma tal que la rigurosa previsión del ordenamiento no admita corrección derivada de las circunstancias concurrentes. En esta línea ese Centro Directivo ha considerado que para que así sea deben concurrir en la situación de hechos una serie de circunstancias que permitan, en su apreciación conjunta, llegar a la conclusión de que no ha existido una violación inadmisible de los derechos individuales de los socios (Resolución de 20 de mayo de 2013). Circunstancias como la naturaleza meramente formal de los defectos de convocatoria; su escasa relevancia con relación al conjunto de la convocatoria; el hecho de que el derecho de información haya sido respetado si bien insuficientemente en la convocatoria (Resolución de 24 de octubre de 2013); que el contenido del derecho de información se haya reflejado con la debida claridad aunque insuficientemente (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2005 y 20 de septiembre de 2006 y Resolución de 23 de abril de 2012); la consideración de que la omisión de uno de los medios de hacerlo efectivo (concretamente, en este caso, la posibilidad de solicitar el envío gratuito de los documentos) no implica «per se» una privación del mismo pues, como afirma el Tribunal Supremo, el anuncio tiene un carácter meramente funcional al ser el derecho de información de atribución legal (Sentencia de 13 de febrero de 2006 y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 2015); o incluso la circunstancia de que el resultado, presumiblemente, no vaya a ser alterado en una nueva junta (Resolución de 24 de octubre de 2013, entre otras).

Esta doctrina ha recibido el respaldo legal como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que permiten sostener la doctrina expuesta. De acuerdo con dicha reforma (artículo 204.3 del texto refundido), no procede la impugnación de acuerdos sociales por «la infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria (…)» salvo que se refieran a la «forma y plazo» para llevarla a cabo. El propio precepto permite corregir una aplicación indiscriminada de tales postulados añadiendo que son impugnables los acuerdos cuando se hayan infringido requisitos que por su naturaleza puedan ser considerados relevantes, determinantes o esenciales circunstancia que debe resolverse incidentalmente con carácter previo al conocimiento del fondo del asunto (artículo 204 «in fine»).

Es cierto, como resulta de las consideraciones ya expuestas, que es doctrina reiterada de esta Dirección General que el severo régimen de exigencia formal de la convocatoria de juntas debe mitigarse cuando por el conjunto de circunstancias concurrentes no resulten indebidamente postergados los derechos individuales del accionista. Ahora bien, esta doctrina no puede resultar de aplicación en aquellos supuestos en que la convocatoria omite en su totalidad el régimen de protección específico del derecho de información: Así se ha considerado en las Resoluciones de 18 de marzo de 2013, 18 de febrero de 2015, 24 de marzo de 2017, 28 de enero de 2019 y 12 de marzo de 2020, en las que, aceptando la doctrina de la mitigación de efectos y su plasmación legal en el artículo 204.3.a), esa Dirección General así lo entendió por tener la omisión «el carácter relevante» a que se refiere el precepto al excepcionar del régimen de dispensa las infracciones formales que afectan a derechos esenciales de los socios.

En definitiva, como se afirma más arriba y por lo que se refiere al objeto de este expediente, son las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho concreto las que han de permitir determinar si el derecho de información de los socios ha sido o no cumplimentado en términos tales que los derechos individuales de los socios hayan recibido el trato previsto en la Ley.

El recurrente alega que aun cuando por un error material no se incluyó en los anuncios de convocatoria de la junta general la referencia al artículo 287 de la Ley de Sociedades de Capital, ningún derecho se vio vulnerado pues la socia disidente solicitó la documentación y la misma le fue remitida. Pero esta circunstancia no puede enervar el defecto de convocatoria que reside, precisamente, en la violación del específico derecho de información contemplado para el supuesto del acuerdo adoptado.

Debe tenerse en cuenta que, si bien se acompañaron a la escritura calificada para su inscripción fotocopia de determinado envío postal (burofax certificado con confirmación de entrega) el 9 de mayo de 2020, que, según el recurrente, contiene propuesta de acuerdo de aumento de capital con cargo a aportaciones dinerarias, incluyendo el texto íntegro de la modificación estatutaria que se propone a la junta, e informe del órgano de administración en relación con la propuesta de aumento de capital, debe confirmarse el criterio del registrador al expresar en su calificación que tales fotocopias, además de carecer de valor formal a efectos registrales, se refieren a envíos realizados con posterioridad a la convocatoria de la junta general, y que el envío realizado por correo certificado con acuse de recibo no puede acreditar su contenido.

A tales circunstancias deben unirse el hecho de un texto de convocatoria ciertamente escueto y al hecho de que la accionista disidente ha considerado sus derechos individuales violados (de modo que ha expresado en el acta de la junta general su oposición a que ésta se considere válidamente convocada, anunciando el ejercicio de las acciones procedentes –razón por la cual bien puede haber considerado que, para conservar su posición en la sociedad, no era necesario suscribir ninguna de las nuevas acciones emitidas–). Por ello esta situación impide tener por válidamente realizada la convocatoria.

No cabe en consecuencia decidir sobre las cuestiones de hecho a las que se refiere el recurrente cuando sostiene que el requisito omitido no resultaba necesario porque la socia tuvo conocimiento previo de los temas por tratar, algo sobre lo que sí podrían decidir los tribunales de justicia, por el procedimiento correspondiente y con plenitud de medios de conocimiento.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de diciembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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