La transmisión onerosa de una oficina de farmacia —es decir, su compraventa— es una de las operaciones más complejas desde el punto de vista fiscal. En ella confluyen distintos impuestos: IVA, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y IRPF, además de posibles implicaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en casos especiales.
A continuación, desgranamos con detalle cómo tributa esta operación y qué criterios ha establecido la jurisprudencia más reciente.

1. IVA vs. ITP-TPO: ¿Qué impuesto grava la compraventa?
El punto de partida es determinar si la transmisión de la farmacia constituye la venta de una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Esta calificación es decisiva, porque condiciona la sujeción al IVA o al ITP.
No sujeción al IVA
De acuerdo con la normativa del IVA, no está sujeta la transmisión global de una oficina de farmacia cuando se transmite como unidad económica autónoma.
Esto ocurre cuando el conjunto de bienes transmitidos (existencias, derechos, instalaciones, mobiliario, fondo de comercio, etc.) permite continuar la actividad sin interrupción.
Algunos puntos clave:
- No es necesario que se transmita también el local. La exclusión del inmueble no impide la consideración de “unidad económica autónoma”, siempre que el negocio pueda seguir funcionando —por ejemplo, en régimen de alquiler o en otro local—.
- Lo relevante es la capacidad de continuar la actividad farmacéutica con los medios transmitidos.
Sujeción al ITP-TPO
Cuando la transmisión global está no sujeta al IVA, tampoco queda sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITP.
Sin embargo, hay una excepción importante:
Si junto con la farmacia se transmite un inmueble (el local), ese bien sí tributa por TPO.
En cambio, la licencia administrativa de farmacia no tributa por ITP-TPO cuando se transmite aisladamente.
2. Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD)
Aquí se encuentra el punto más discutido en los últimos años. Cuando la operación se documenta en escritura pública, surge la duda de si la transmisión debe tributar por AJD (cuota gradual, documentos notariales).
Doctrina del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina (sentencias de 2020 y 2021) en el sentido de que la transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto a AJD conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD (Real Decreto Legislativo 1/1993).
Los cuatro requisitos para que una escritura tribute por AJD son:
- Que se trate de la primera copia de una escritura o acta notarial.
- Que tenga por objeto cantidad o cosa valuable.
- Que contenga actos o contratos inscribibles en algún registro público (Propiedad, Mercantil, Bienes Muebles, etc.).
- Que el acto no esté sujeto a Sucesiones y Donaciones, TPO u Operaciones Societarias.
El Supremo considera que la cesión de una oficina de farmacia es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, conforme a la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, Sección 5.ª (“otros bienes muebles registrables”).
Por tanto, aunque no se inscriba efectivamente, basta con que sea susceptible de inscripción para que nazca la obligación tributaria.
Base imponible
La base imponible de AJD es el valor declarado del acto o contrato inscribible.
En la práctica, esto suele limitarse al valor de la licencia y del fondo de comercio, excluyendo instalaciones, mobiliario o existencias.
La Administración puede comprobar el valor utilizando el medio que considere adecuado según la naturaleza del bien (art. 57 LGT).
No obstante, la doctrina administrativa y judicial tiende a vincular el valor al precio efectivamente pactado por los elementos inscribibles (licencia y fondo de comercio).
3. Tributación en el IRPF del transmitente
Desde el punto de vista del titular que vende la farmacia, la operación genera una ganancia o pérdida patrimonial sujeta al IRPF.
Para determinar la ganancia, la Administración suele valorar la farmacia mediante la capitalización del beneficio medio del último trienio, tomando como referencia las declaraciones de IRPF del transmitente.
La diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición constituye la ganancia o pérdida sujeta a gravamen.
4. Riesgo de recalificación como donación
Si la operación se realiza entre parientes (por ejemplo, madre e hija) y no se acredita el pago real del precio o la capacidad económica del comprador, la Administración puede recalificar la operación como donación encubierta.
En ese caso:
- El adquirente tributaría por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
- El transmitente no declararía ganancia patrimonial en IRPF si se cumplen los requisitos de empresa familiar (art. 20.6 LISD y art. 33.3.c LIRPF).
- Si la operación es una donación con carga (donación onerosa), se valora la parte onerosa y la lucrativa de forma separada.