¿Qué significa declaración de herederos ab intestato?
La declaración de herederos ab intestato se produce cuando no hay un testamento suficiente para determinar el destino de todos los bienes del causante. Se llama también en ocasiones sucesión legítima, porque a diferencia de la sucesión por testamento ( testamentaria) o por pacto del causante con otras personas ( contractual) no deriva de la voluntad de las personas, sino de la determinación de la ley. Aunque esa denominación se usa poco porque induce a confusión con la legítima, que es el derecho que da la ley a determinadas personas de recibir algo en la herencia del causante.
¿Cuándo se tiene que realizar la declaración de herederos ab intestato?
El artículo 912 del código civil recoge todos los casos en que procede la declaración de herederos ab intestato o sin testamento.
Art. 912.
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
Lo que tienen en común todos esos casos, es que el testamento no alcanza a determinar el destino de todos los bienes del causante y por eso es necesario suplirlo o complementarlo con las disposiciones legales.
¿A quién se declara como heredero en la declaración de herederos ab intestato o sin testamento?
La declaración de herederos se realizará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 930 y siguientes del código civil. A favor de :
Hijos
Otros descendientes
Padres
Otros ascendientes
Cónyuge
Hermanos
Otros colaterales
El Estado
Forma de realización de la declaración de herederos abintestato si es a favor del Estado o de una Comunidad Autónoma
En el caso de que el llamamiento sea a favor del Estado o ( en el caso de las legislaciones forales) a favor de una Comunidad Autónoma, la declaración de herederos corresponde a la administración heredera según se establece en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 20.6
6. La sucesión legítima de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley, el Código Civil y sus normas complementarias o las normas de Derecho foral o especial que fueran aplicables.
Cuando a falta de otros herederos legítimos con arreglo al Derecho civil común o foral sea llamada la Administración General del Estado o las Comunidades Autónomas, corresponderá a la Administración llamada a suceder en cada caso efectuar en vía administrativa la declaración de su condición de heredero abintestato, una vez justificado debidamente el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otros herederos legítimos.
El procedimiento para esa declaración de herederos ab intestato a favor del Estado o de la Comunidad autónoma se recoge en la propia ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en su artículo 20 bis
Forma de realización de la declaración de herederos abintestato si es a favor de cualquier persona que no sea la administración
La declaración de herederos ab intestato se realiza en la actualidad notarialmente en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la ley del notariado.
Antiguamente el art. 979 de la LEC de 1881 exigía que todas las declaraciones de herederos abintestato se tramitasen judicialmente, aunque posteriormente en la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992 se estableció la competencia notarial para las declaraciones de herederos abintestato a favor de descendientes, ascendientes y cónyuge.
En la regulación actual a partir de 2015 ha ampliado los supuestos de competencia notarial, incluyendo el caso, siempre más complejo, de los colaterales.
Notario competente
Artículo 55.
1. Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.2. El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario, y su tramitación se efectuará con arreglo a lo previsto en la presente Ley y a la normativa notarial.
La competencia por tanto es necesariamente de Notario español y se deja elegir al requirente entre el Notario competente para actuar:
- el notario de su último domicilio o residencia habitual
- el del lugar donde estuviera la mayor parte de su patrimonio
- o el lugar en que hubiera fallecido
Hay que tener en cuenta que cuando se hace referencia al Notario competente para actuar en esos lugares se hace referencia a Notario que sea del Distrito Notarial correspondiente, pero después se amplia a un Notario de distrito colindante a los anteriores. Como no se dice nada, parece que se podrá tratar de Notario de un Colegio Notarial distinto.
Solo para el caso en que no exista Notario competente según ese criterio ( entendemos que por estar todos esos lugares fuera de España o por el hecho absolutamente improbable de no haber notario competente en el Distrito o en ninguno colindante) se podrá nombrar al Notario del lugar del domicilio del requriente.
La finalidad de limitar la competencia del Notario a aquellos que tengan una vinculación con lugares importantes en la vida del causante es por tratarse de una declaración de notoriedad. El Notario lo que hace es declarar que en un lugar determinado existe el convencimiento de que esas personas son las que tienen derecho a la herencia.
Procedimiento notarial
La actuación notarial se realiza en dos actas. Una primera en que los interesados requieren la actuación notarial, aportando las pruebas procedentes y una segunda en la que se declara si es notorio o no que esas personas son las herederas.
A) Acta de iniciación
Se recoge en los artículos 56 1 y 2 de la ley del notariado.
Artículo 56.
1. El requerimiento para la iniciación del acta deberá contener la designación y datos identificativos de las personas que el requirente considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante. En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad, o, en su caso, mediante documento auténtico del que resulte a juicio del Notario, indubitadamente, que, a pesar de la existencia de testamento o contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato, o bien mediante sentencia firme que declare la invalidez del título sucesorio o de la institución de heredero. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.El requirente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.
Cuando cualquiera de los interesados fuera menor y careciera de representante legal, o fuera persona con discapacidad sin apoyo suficiente, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.
2. En el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión.
El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.
Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares que, por razón de su competencia, tengan archivos o registros relativos a la identidad de las personas o sus domicilios, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.
Si no lograse averiguar la identidad o el domicilio de alguno de los interesados, el Notario deberá dar publicidad a la tramitación del acta mediante anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” y podrá, si lo considera conveniente, utilizar otros medios adicionales de comunicación. También deberá exponer el anuncio del acta en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio del causante, al del lugar del fallecimiento, si fuera distinto, o al del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes inmuebles.
Cualquier interesado podrá oponerse a la pretensión, presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio dentro del plazo de un mes a contar desde el día de la publicación o, en su caso, de la última exposición del anuncio.
Por tanto se tiene que probar:
La defunción del causante, para lo que se usa el certificado del registro civil de defunción.
La falta de testamento, mediante la certificación de últimas voluntades. Hay que tener en cuenta que si hay testamento válido aunque no se recoja en la certificación de últimas voluntades, se procederá a realizar la escritura de herencia con ese testamento y no a hacer declaración de herederos abintestato. En caso de que el testamento que aparezca en la certificación no pueda operar, y ello se pueda justificar ( por ser el testamento nulo por declaración judicial, por renuncia de los herederos o por no tener los hederedos aptitud para heredar, sin que haya sustitución ) se podrá también hacer la declaración de herederos.
El parentesco con el causante. Para ello lo ideal es el libro de familia que permite saber todos los hijos del matrimonio. En su defecto se pueden usar certificados de nacimiento y de matrimonio, pero existe una menor garantía.
El domicilio del causante. Se suele usar el certificado de empadronamiento, aunque se puede usar también el dni del causante. El último domicilio del causante es importante por tres motivos:
- Es uno de los criterios para determinar la competencia notarial como hemos visto ( junto con el lugar de defunción y el lugar donde esté la mayor parte del patrimonio.
- Sirve para determinar, a falta de opción por otra ley personal, la ley nacional que ha de regir la sucesión. Es cada vez más frecuente que se realice la declaración de herederos respecto de extranjeros que vivían en España. En este caso su residencia determina la aplicación de la ley española.
- Sirve para determinar, en caso de aplicación de ley española, la normativa autonómica correspondiente. Cuando una persona lleva diez años viviendo en una comunidad autónoma y no ha manifestado su voluntad contraria, ( o a los dos años en el caso que haya manifestado su voluntad favorable, lo que no hace nadie) adquiere la vecindad civil de esa comunidad autónoma, aplicándose a su sucesión la normativa de la misma. Considerando las enormes diferencias entre las normativas autonómicas ( por ejemplo la legítima es de 1/4 en Cataluña y 2/3 en el derecho común), la vecindad civil es importantísima. Como las declaraciones de voluntad de adquirir o voluntad de no adquirir la vecindad civil son ínfimas, la mejor manera de probar la vecindad civil es un certificado histórico de empadronamiento que cubra, al menos los diez últimos años.
Es necesario que comparezcan dos testigos, aunque en algunos casos pueden ser necesarios más, especialmente en el caso en que el resto de la documentación no sea del todo determinante ( así cuando por faltar por ejemplo el libro de familia, sea más incierto que no existen otros descendientes)
B) Acta de finalización
Se recoge en el apartado 3 del artículo 56 de la ley del notariado
3. Ultimadas las anteriores diligencias y transcurrido el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.
En caso afirmativo, declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia.
Se hará constar en el acta la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados. También quienes se consideren perjudicados en su derecho podrán acudir al proceso declarativo que corresponda.
Realizada la declaración de heredero abintestato, se podrá, en su caso, recabar de la autoridad judicial la entrega de los bienes que se encuentren bajo su custodia, a no ser que alguno de los herederos pida la división judicial de la herencia.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero. En caso de que dicha declaración no correspondiera a la Administración General del Estado, la citada Delegación dará traslado de dicha notificación a la Administración autonómica competente para ello.
El plazo normal por tanto es de veinte días hábiles. Aunque parezca un plazo excesivo, en algunas ocasiones aparece un testamento que no se contenía en el registro de últimas voluntades, o consta que ya se había realizado un acta de declaración de herederos ( en ocasiones por la misma persona que lo había olvidado). Por ello es una garantía conveniente para evitar declaraciones de herederos erróneas.