TÍTULO V
De la paternidad y filiación

CAPÍTULO I
De la filiación y sus efectos
Artículo 108.
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza
puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están
casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos
efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 109.
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo
podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la
inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de
nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Artículo 110.
El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por
los hijos menores y a prestarles alimentos.
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Artículo 111.
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará
derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus
herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la
generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que
si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal
del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena
capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
CAPÍTULO II
De la determinación y prueba de la filiación
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 112.
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene
efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de
aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por
su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad que tuvieran previstas
medidas de apoyo, los realizados conforme a estas, antes de que la filiación hubiera sido
determinada.
Artículo 113.
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o
sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta
de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a
la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra
contradictoria.
Artículo 114.
Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin
perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten
contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.
Sección 2.ª De la determinación de la filiación matrimonial
Artículo 115.
La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:
1.° Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2.° Por sentencia firme.
Artículo 116.
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y
antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de
los cónyuges.
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Artículo 117.
Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del
matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en
contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se
exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o
hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio,
salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado con el
consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis
meses siguientes al nacimiento del hijo.
Artículo 118.
Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o
de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el
consentimiento de ambos.
Artículo 119.
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los
progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el
hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección
siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del
hijo fallecido.
Sección 3.ª De la determinación de la filiación no matrimonial
Artículo 120.
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1.º En el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada
por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del
Registro Civil.
2.º Por el reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro
documento público.
3.º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del
Registro Civil.
4.º Por sentencia firme.
5.º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción
de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro
Civil.
Artículo 121.
El reconocimiento otorgado por menores no emancipados necesitará para su validez
aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Para la validez del reconocimiento otorgado por personas mayores de edad respecto de
las que hayan establecido medidas de apoyo se estará a lo que resulte de la resolución
judicial o escritura pública que las haya establecido. Si nada se hubiese dispuesto y no
hubiera medidas voluntarias de apoyo, se instruirá la correspondiente revisión de las
medidas de apoyo judicialmente adoptadas para completarlas a este fin.
Artículo 122.
Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en
él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
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Artículo 123.
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento
expreso o tácito.
El consentimiento para la eficacia del reconocimiento de la persona mayor de edad con
discapacidad se prestará por esta, de manera expresa o tácita, con los apoyos que requiera
para ello. En caso de que exista resolución judicial o escritura pública que haya establecido
medidas de apoyo, se estará a lo allí dispuesto.
Artículo 124.
La eficacia del reconocimiento del menor requerirá el consentimiento expreso de su
representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del
progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere
efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del
nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición
de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la confirmación de
la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Artículo 125.
Cuando los progenitores del menor fueren hermanos o consanguíneos en línea recta,
legalmente determinada la filiación respecto de uno, solo podrá quedar determinada
legalmente respecto del otro previa autorización judicial, que se otorgará con audiencia del
Ministerio Fiscal, cuando convenga al interés del menor.
El menor podrá, alcanzada la mayoría de edad, invalidar mediante declaración auténtica
esta última determinación si no la hubiere consentido.
Artículo 126.
El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes
por sí o por sus representantes legales.
CAPÍTULO III
De las acciones de filiación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículos 127 a 130.
(Derogados)
Sección 2.ª De la reclamación
Artículo 131.
Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación
manifestada por la constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente
determinada.
Artículo 132.
A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación
matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena
capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de
fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para
completar dichos plazos.
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Artículo 133.
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva
posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de
edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos,
o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su
acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos
plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo
de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de
basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción
que el progenitor hubiere iniciado en vida.
Artículo 134.
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o
el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
Artículo 135.
(Derogado)
Sección 3.ª De la impugnación
Artículo 136.
1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un
año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no
correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el
nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como
hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año
comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores,
la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho
plazo.
Artículo 137.
1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción
de la filiación.
Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el
plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de
apoyo.
El ejercicio de la acción en interés del hijo que sea menor corresponderá, asimismo,
durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria
potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
Si se tratare de persona con discapacidad, esta, quien preste el apoyo y se encuentre
expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo,
ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro,
desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta
de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo
de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos
anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para
completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la
demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
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Artículo 138.
El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación
matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo
dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a
las normas contenidas en esta sección.
Artículo 139.
La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la
suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
Artículo 140.
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o
materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien
aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su
calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo,
una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de
edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.
Artículo 141.
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o
intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del
reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o
continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
TÍTULO VI
De los alimentos entre parientes
Artículo 142.
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación,
vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras
sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que
no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén
cubiertos de otro modo.
Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el
artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten
por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los
que precisen para su educación.
Artículo 144.
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a
prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
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3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o
consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que
sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145.
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá
entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el
Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su
derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona
obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se
guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas
concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será
preferido a aquél.
Artículo 146.
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a
las necesidades de quien los recibe.
Artículo 147.
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o
aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades
del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Artículo 148.
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la
persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se
interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus
herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las
medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u
otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Artículo 149.
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión
que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia
determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También
podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista
menor de edad.
Artículo 150.
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los
prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Artículo 151.
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco
pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y
transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
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Artículo 152.
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no
poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido
un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia
para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de
las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad
de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista
esta causa.
Artículo 153.
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este
Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo
ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
TÍTULO VII
De las relaciones paterno-filiales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 154.
Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los
hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad
física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá
ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por
autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de
adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo.
En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que
les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias,
recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.
Artículo 155.
Los hijos deben:
1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles
siempre.
2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas
de la familia mientras convivan con ella.

Artículo 156.
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con
el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos
conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o
iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos
o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el
consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores
de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente
aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo
asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe
emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse
a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento
expreso de estos.
En caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cualquiera de los dos podrá
acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente
madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno
de los dos progenitores. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra
causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o
parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida
tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los
supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que
cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el
consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores, la patria potestad
será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los progenitores viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el
hijo conviva. Sin embargo, la autoridad judicial, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá,
en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente
con el otro progenitor o distribuir entre ambos las funciones inherentes a su ejercicio.
Artículo 157.
El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de
sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la
del Juez.
Artículo 158.
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio
Fiscal, dictará:
1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las
futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los
caso de cambio de titular de la potestad de guarda.
3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de
los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras
personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros
lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.
5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los
progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito,
verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con
respeto al principio de proporcionalidad.
6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la
guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones
establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las
demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de
evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.
En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la
Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial
o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá
de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado
por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.
Artículo 159.
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá,
siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores
de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y,
en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
Artículo 160.
1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos
no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la
Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161. En caso de privación de libertad
de los progenitores, y siempre que el interés superior del menor recomiende visitas a
aquellos, la Administración deberá facilitar el traslado acompañado del menor al centro
penitenciario, ya sea por un familiar designado por la administración competente o por un
profesional que velarán por la preparación del menor a dicha visita. Asimismo la visita a un
centro penitenciario se deberá realizar fuera de horario escolar y en un entorno adecuado
para el menor.
Los menores adoptados por otra persona, solo podrán relacionarse con su familia de
origen en los términos previstos en el artículo 178.4.
2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus
hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o
allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las
medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y
nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las
relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Artículo 161.
La Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección
de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores,
abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de
desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal
de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y,
en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A
tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros
agentes o profesionales implicados informarán a la Entidad Pública de cualquier indicio de
los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.
El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones
administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO II
De la representación legal de los hijos
Artículo 162.
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos
menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su
madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus
deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se
requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 158.
Artículo 163.
Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus
hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera
de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés
opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro
por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su
capacidad.
CAPÍTULO III
De los bienes de los hijos y de su administración
Artículo 164.
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos
propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales
establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de
manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de
estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad
hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de
indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente
nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria.
Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el
consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Artículo 165.
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que
adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno
sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no
estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes
que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los
números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos
especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán
pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
Artículo 166.
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar
o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos
preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino
por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio,
con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado
deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a
beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y
consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que
su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
Artículo 167.
Cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo, el
Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá
adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir
caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un
Administrador.
Artículo 168.
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de
cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para
exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los
padres de los daños y perjuicios sufridos.
CAPÍTULO IV
De la extinción de la patria potestad
Artículo 169.
La patria potestad se acaba:
1.° Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2.° Por la emancipación.
3.° Por la adopción del hijo.
Artículo 170.
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en
causa criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la
patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Artículo 171.
(Suprimido)
CAPÍTULO V
De la adopción y otras formas de protección de menores
Sección 1.ª De la guarda y acogimiento de menores
Artículo 172.
1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la
protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo,
tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección
necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso,
del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación
de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores,
tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si
fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible,
incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de
la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que
sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma
presencial.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del
incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección
establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de
la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la
patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido
patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean
en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de
la patria potestad y la remoción de la tutela.
2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por
la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la
patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los
tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la
Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de
desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que
se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten
respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u
oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No
obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre
cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de
desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará
legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola
en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida
la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de
retorno a la familia de origen.
3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad
interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del
menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés.
Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública
podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo
comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias
precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la
situación real de desamparo.
Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá
procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente
asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran
personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la
tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas
ordinarias.
Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o
adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para
asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la
Entidad Pública.
5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en
situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la
desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos
previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.
b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso
se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado
resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de
protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de
protección a tenor de la situación del menor.
c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el
centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.
La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.
Artículo 172 bis.
1. Cuando los progenitores o tutores, por circunstancias graves y transitorias
debidamente acreditadas, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la Entidad Pública
que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario, que no podrá sobrepasar dos años
como plazo máximo de cuidado temporal del menor, salvo que el interés superior del menor
aconseje, excepcionalmente, la prórroga de las medidas. Transcurrido el plazo o la prórroga,
en su caso, el menor deberá regresar con sus progenitores o tutores o, si no se dan las
circunstancias adecuadas para ello, ser declarado en situación legal de desamparo.
La entrega voluntaria de la guarda se hará por escrito dejando constancia de que los
progenitores o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto del menor, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse
por la Entidad Pública garantizándose, en particular a los menores con discapacidad, la
continuidad de los apoyos especializados que vinieran recibiendo o la adopción de otros más
adecuados a sus necesidades.
La resolución administrativa sobre las asunción de la guarda por la Entidad Pública, así
como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y
comunicada a los progenitores o tutores y al Ministerio Fiscal.
2. Asimismo, la Entidad Pública asumirá la guarda cuando así lo acuerde el Juez en los
casos en que legalmente proceda, adoptando la medida de protección correspondiente.
Artículo 172 ter.
1. La guarda se realizará mediante el acogimiento familiar y, no siendo éste posible o
conveniente para el interés del menor, mediante el acogimiento residencial. El acogimiento
familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El
acogimiento residencial se ejercerá por el Director o responsable del centro donde esté
acogido el menor, conforme a los términos establecidos en la legislación de protección de
menores.
No podrán ser acogedores los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en
la ley.
La resolución de la Entidad Pública en la que se formalice por escrito la medida de
guarda se notificará a los progenitores o tutores que no estuvieran privados de la patria
potestad o tutela, así como al Ministerio Fiscal.
2. Se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese
interés, su reintegración en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una
misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del menor en
relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de
visitas y otras formas de comunicación, será revisada, al menos cada seis meses.
3. La Entidad Pública podrá acordar, en relación con el menor en acogida familiar o
residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fines de semana o de
vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. A tal efecto sólo se
seleccionará a personas o instituciones adecuadas a las necesidades del menor. Dichas
medidas deberán ser acordadas una vez haya sido oído el menor si tuviere suficiente
madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
La delegación de guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones
contendrá los términos de la misma y la información que fuera necesaria para asegurar el
bienestar del menor, en especial de todas las medidas restrictivas que haya establecido la
Entidad Pública o el Juez. Dicha medida será comunicada a los progenitores o tutores,
siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o removidos del
ejercicio de la tutela, así como a los acogedores. Se preservarán los datos de estos
guardadores cuando resulte conveniente para el interés del menor o concurra justa causa.
4. En los casos de declaración de situación de desamparo o de asunción de la guarda
por resolución administrativa o judicial, podrá establecerse por la Entidad Pública la cantidad
que deben abonar los progenitores o tutores para contribuir, en concepto de alimentos y en
función de sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y atención del menor, así
como los derivados de la responsabilidad civil que pudiera imputarse a los menores por
actos realizados por los mismos.
Artículo 173.
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e
impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía,
alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso
de menor con discapacidad, deberá continuar con los apoyos especializados que viniera
recibiendo o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
2. El acogimiento requerirá el consentimiento de los acogedores y del menor acogido si
tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.
3. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas
a quien hubiere sido confiado la guarda en acogimiento familiar, aquél, el acogedor, el
Ministerio Fiscal, los progenitores o tutor que no estuvieran privados de la patria potestad o
de la tutela o cualquier persona interesada podrán solicitar a la Entidad Pública la remoción
de la guarda.
4. El acogimiento familiar del menor cesará:
a) Por resolución judicial.
b) Por resolución de la Entidad Pública, de oficio o a propuesta del Ministerio Fiscal, de
los progenitores, tutores, acogedores o del propio menor si tuviera suficiente madurez,
cuando se considere necesario para salvaguardar el interés del mismo, oídos los
acogedores, el menor, sus progenitores o tutor.
c) Por la muerte o declaración de fallecimiento del acogedor o acogedores del menor.
d) Por la mayoría de edad del menor.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con
la obligada reserva.
Artículo 173 bis.
1. El acogimiento familiar podrá tener lugar en la propia familia extensa del menor o en
familia ajena, pudiendo en este último caso ser especializado.
2. El acogimiento familiar podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su
duración y objetivos:
a) Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para menores de seis años, que
tendrá una duración no superior a seis meses, en tanto se decide la medida de protección
familiar que corresponda.
b) Acogimiento familiar temporal, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la
situación del menor se prevea la reintegración de éste en su propia familia, o bien en tanto
se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable como el
acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tendrá una duración
máxima de dos años, salvo que el interés superior del menor aconseje la prórroga de la
medida por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de
protección definitiva.
c) Acogimiento familiar permanente, que se constituirá bien al finalizar el plazo de dos
años de acogimiento temporal por no ser posible la reintegración familiar, o bien
directamente en casos de menores con necesidades especiales o cuando las circunstancias
del menor y su familia así lo aconsejen. La Entidad Pública podrá solicitar del Juez que
atribuya a los acogedores permanentes aquellas facultades de la tutela que faciliten el
desempeño de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior del
menor.
Artículo 174.
1. Incumbe al Ministerio Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de
los menores a que se refiere esta sección.
2. A tal fin, la Entidad Pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas de formalización de la
constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará
cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Ministerio Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del
menor y promoverá ante la Entidad Pública o el Juez, según proceda, las medidas de
protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la Entidad Pública de su
responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del
Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
4. Para el cumplimiento de la función de la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o
guarda de los menores, cuando sea necesario, podrá el Ministerio Fiscal recabar la
elaboración de informes por parte de los servicios correspondientes de las Administraciones
Públicas competentes.
A estos efectos, los servicios correspondientes de las Administraciones Públicas
competentes atenderán las solicitudes de información remitidas por el Ministerio Fiscal en el
curso de las investigaciones tendentes a determinar la situación de riesgo o desamparo en la
que pudiera encontrarse un menor.
Sección 2.ª De la adopción
Artículo 175.
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. Si son dos los
adoptantes bastará con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, la
diferencia de edad entre adoptante y adoptando será de, al menos, dieciséis años y no podrá
ser superior a cuarenta y cinco años, salvo en los casos previstos en el artículo 176.2.
Cuando fueran dos los adoptantes, será suficiente con que uno de ellos no tenga esa
diferencia máxima de edad con el adoptando. Si los futuros adoptantes están en disposición
de adoptar grupos de hermanos o menores con necesidades especiales, la diferencia
máxima de edad podrá ser superior.
No pueden ser adoptantes los que no puedan ser tutores de acuerdo con lo previsto en
este código.
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será
posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando,
inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación de acogimiento
con los futuros adoptantes o de convivencia estable con ellos de, al menos, un año.
3. No puede adoptarse:
1.º A un descendiente.
2.º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3.º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta
general justificada de la tutela.
4. Nadie podrá ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice
conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges o por una pareja unida por análoga relación
de afectividad a la conyugal. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción
permitirá al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. Esta previsión será también de
aplicación a las parejas que se constituyan con posterioridad. En caso de muerte del
adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, será posible
una nueva adopción del adoptado.
5. En caso de que el adoptando se encontrara en acogimiento permanente o guarda con
fines de adopción de dos cónyuges o de una pareja unida por análoga relación de
afectividad a la conyugal, la separación o divorcio legal o ruptura de la relación de los
mismos que conste fehacientemente con anterioridad a la propuesta de adopción no
impedirá que pueda promoverse la adopción conjunta siempre y cuando se acredite la
convivencia efectiva del adoptando con ambos cónyuges o con la pareja unida por análoga
relación de naturaleza análoga a la conyugal durante al menos dos años anteriores a la
propuesta de adopción.
Artículo 176.
1. La adopción se constituirá por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el
interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria
potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción será necesaria la propuesta previa de la
Entidad Pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha Entidad Pública haya
declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad deberá
ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requerirá tal propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de
las circunstancias siguientes:
1.ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2.ª Ser hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por análoga relación de
afectividad a la conyugal.
3.ª Llevar más de un año en guarda con fines de adopción o haber estado bajo tutela del
adoptante por el mismo tiempo.
4.ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer
la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para
asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.
La declaración de idoneidad por la Entidad Pública requerirá una valoración psicosocial
sobre la situación personal, familiar, relacional y social de los adoptantes, así como su
capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su
aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias. Dicha
declaración de idoneidad se formalizará mediante la correspondiente resolución.
No podrán ser declarados idóneos para la adopción quienes se encuentren privados de
la patria potestad o tengan suspendido su ejercicio, ni quienes tengan confiada la guarda de
su hijo a la Entidad Pública.
Las personas que se ofrezcan para la adopción deberán asistir a las sesiones
informativas y de preparación organizadas por la Entidad Pública o por Entidad colaboradora
autorizada.
4. Cuando concurra alguna de las circunstancias 1.ª, 2.ª o 3.ª previstas en el apartado 2
podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese
prestado ya ante el Juez su consentimiento o el mismo hubiera sido otorgado mediante
documento público o en testamento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se
retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Artículo 176 bis.
1. La Entidad Pública podrá delegar la guarda de un menor declarado en situación de
desamparo en las personas que, reuniendo los requisitos de capacidad para adoptar
previstos en el artículo 175 y habiendo prestado su consentimiento, hayan sido preparadas,
declaradas idóneas y asignadas para su adopción. A tal efecto, la Entidad Pública, con
anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de
adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante resolución
administrativa debidamente motivada, previa audiencia de los afectados y del menor si
tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, que se notificará a
los progenitores o tutores no privados de la patria potestad o tutela.
Los guardadores con fines de adopción tendrán los mismos derechos y obligaciones que
los acogedores familiares.
2. Salvo que convenga otra cosa al interés del menor, la Entidad Pública procederá a
suspender el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el
período de convivencia preadoptiva a que se refiere el apartado anterior, excepto en los
casos previstos en el artículo 178.4.
3. La propuesta de adopción al Juez tendrá que realizarse en el plazo más breve posible
y, en todo caso, antes de transcurridos tres meses desde el día en el que se hubiera
acordado la delegación de guarda con fines de adopción. No obstante, cuando la Entidad
Pública considere necesario, en función de la edad y circunstancias del menor, establecer un
período de adaptación del menor a la familia, dicho plazo de tres meses podrá prorrogarse
hasta un máximo de un año.
En el supuesto de que el Juez no considerase procedente esa adopción, la Entidad
Pública deberá determinar la medida protectora más adecuada para el menor.
Artículo 177.
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y
el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción:
1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la
conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste
fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de
forma conjunta.
2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que
estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para
tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio
que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren
imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución
judicial que constituya la adopción.
Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la
patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la
declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin
oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis
semanas desde el parto.
En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los
progenitores se refiera a adoptantes determinados.
3. Deberán ser oídos por el Juez:
1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su
asentimiento no fuera necesario para la adopción.
2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.
3.º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.
4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal
requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias.
Artículo 178.
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su
familia de origen.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que,
según el caso, corresponda:
a) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge o de la persona unida al adoptante por
análoga relación de afectividad a la conyugal, aunque el consorte o la pareja hubiera
fallecido.
b) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que
tal efecto hubiera sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el
progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
sobre impedimentos matrimoniales.
4. Cuando el interés del menor así lo aconseje, en razón de su situación familiar, edad o
cualquier otra circunstancia significativa valorada por la Entidad Pública, podrá acordarse el
mantenimiento de alguna forma de relación o contacto a través de visitas o comunicaciones
entre el menor, los miembros de la familia de origen que se considere y la adoptiva,
favoreciéndose especialmente, cuando ello sea posible, la relación entre los hermanos
biológicos.
En estos casos el Juez, al constituir la adopción, podrá acordar el mantenimiento de
dicha relación, determinando su periodicidad, duración y condiciones, a propuesta de la
Entidad Pública o del Ministerio Fiscal y con el consentimiento de la familia adoptiva y del
adoptando si tuviera suficiente madurez y siempre si fuere mayor de doce años. En todo
caso, será oído el adoptando menor de doce años de acuerdo a su edad y madurez. Si fuere
necesario, dicha relación se llevará a cabo con la intermediación de la Entidad Pública o
entidades acreditadas a tal fin. El Juez podrá acordar, también, su modificación o finalización
en atención al interés superior del menor. La Entidad Pública remitirá al Juez informes
periódicos sobre el desarrollo de las visitas y comunicaciones, así como propuestas de
mantenimiento o modificación de las mismas durante los dos primeros años, y, transcurridos
estos a petición del Juez.
Están legitimados para solicitar la suspensión o supresión de dichas visitas o
comunicaciones la Entidad Pública, la familia adoptiva, la familia de origen y el menor si
tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.
En la declaración de idoneidad deberá hacerse constar si las personas que se ofrecen a
la adopción aceptarían adoptar a un menor que fuese a mantener la relación con la familia
de origen.
Artículo 179.
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal,
acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad,
quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan
respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el
adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una
vez alcanzada la plena capacidad.
Artículo 180.
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los
progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos
expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro
de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique
gravemente al menor.
Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su
consentimiento expreso.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la
vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta
a la adopción.
5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que
dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la
identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se
conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la
adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de
que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.
6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad
a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus
orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas,
prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen
para hacer efectivo este derecho.
A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las
Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y
antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.

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