Código civil español 2

LIBRO PRIMERO De las personas

TÍTULO I –
De los españoles y extranjeros


Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera
nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular
acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o
si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se
presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de
estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de
los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad
española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de
origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.

Artículo 18.
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con
buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la
nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.

Artículo 19.
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la
adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española
de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, si de acuerdo con el sistema jurídico del
país de origen el menor adoptado mantiene su nacionalidad, ésta será reconocida también
en España.

Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en
España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante menor de catorce años. En caso de
discrepancia entre los representantes legales del menor de catorce años sobre la tramitación
de la declaración de opción, se tramitará el expediente de jurisdicción voluntaria previsto al
efecto.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor
de catorce años.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La
opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado
según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta
que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en
su caso, precise.
e) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la extinción de las
medidas de apoyo que le hubieran impedido ejercitarla con anterioridad.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción
previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.

Artículo 21.
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada
discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias
excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las
condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro
de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años. En caso de discrepancia entre los
representantes legales sobre la solicitud de nacionalidad por residencia, se tramitará el
expediente de jurisdicción voluntaria previsto al efecto.
d) El interesado con discapacidad con los apoyos y ajustes de procedimiento que, en su
caso, precise.

En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si
previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del
artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento
ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante
funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.

Artículo 22.
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado
diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de
refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, curatela con facultades de
representación plena, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante
dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no
estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera
separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente
hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente
anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene
residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular
español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro
Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía
judicial contencioso-administrativa.

Artículo 23.
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por
opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o
prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a
salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24
y los sefardíes originarios de España.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.

Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en
el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la
nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición
de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán
evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la
nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea
Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de
la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el
extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad
española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero,
cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán,
en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el
encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o
emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si
España se hallare en guerra.

Artículo 25.
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la
que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un
Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o
fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si
bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de
nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro
del plazo de quince años.

Artículo 26.
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los
siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni
a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de
Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad
española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa
habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Artículo 27.
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles,
salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.

Artículo 28.
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en
España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas
jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los
derechos que determinen los tratados o leyes especiales.

TÍTULO II –
Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil

CAPÍTULO I
De las personas naturales


Artículo 29.
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para
todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que
expresa el artículo siguiente.
Artículo 30.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido
el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo 31.
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los
derechos que la ley reconozca al primogénito.
Artículo 32.
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Artículo 33.
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto
primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de
prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos
de uno a otro.
Artículo 34.
Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto
en el título VIII de este libro.

CAPÍTULO II
De las personas jurídicas
Artículo 35.
Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la
ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho,
hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las
que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 36.
Las asociaciones a que se refiere el número 2.º del artículo anterior se regirán por las
disposiciones relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.

Artículo 37.
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o
reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las reglas
de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este
requisito fuere necesario.

Artículo 38.
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas
de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los
establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

Artículo 39.
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente o por haber
realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad
y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y
fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas
fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido
previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la
región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las
instituciones extinguidas.

TÍTULO III
Del domicilio
Artículo 40.
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el
domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el
que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que
gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio
español.

Artículo 41.
Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de
fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar
en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales
funciones de su instituto.

TÍTULO IV
Del matrimonio
CAPÍTULO I
De la promesa de matrimonio
Artículo 42.
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se
hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona
mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra
parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del
matrimonio.
CAPÍTULO II
De los requisitos del matrimonio
Artículo 44.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones
de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean
del mismo o de diferente sexo.
Artículo 45.
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Artículo 46.
No pueden contraer matrimonio:
1.° Los menores de edad no emancipados.
2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47.
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:

  • Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
  • Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
  • Los condenados por haber tenido participación en la muerte dolosa del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a la conyugal.

Artículo 48.
El Juez podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, mediante resolución
previa dictada en expediente de jurisdicción voluntaria, los impedimentos de muerte dolosa
del cónyuge o persona con la que hubiera estado unida por análoga relación de afectividad a
la conyugal y de parentesco de grado tercero entre colaterales. La dispensa ulterior
convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada
judicialmente por alguna de las partes.
CAPÍTULO III
De la forma de celebración del matrimonio
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 49.
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1.º En la forma regulada en este Código.
2.º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida
por la ley del lugar de celebración.

Artículo 50.
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con
arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley
personal de cualquiera de ellos.
Sección 2.ª De la celebración del matrimonio
Artículo 51.

La competencia para constatar mediante acta o expediente el cumplimiento de los
requisitos de capacidad de ambos contrayentes y la inexistencia de impedimentos o su
dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio corresponderá al
Secretario judicial, Notario o Encargado del Registro Civil del lugar del domicilio de uno de
los contrayentes o al funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil si
residiesen en el extranjero.

Será competente para celebrar el matrimonio:
1.º El Juez de Paz o Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en
quien éste delegue.
2.º El Secretario judicial o Notario libremente elegido por ambos contrayentes que sea
competente en el lugar de celebración.
3.º El funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil en el extranjero.
Artículo 52.
Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o
funcionario a que se refiere el artículo 51.
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de
nave o aeronave.
El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación
del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos
mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de
alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del
consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 65.
Artículo 53.
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de
nombramiento del Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario
ante quien se celebre, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de
buena fe y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
Artículo 54.
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá
autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente,
sin la publicación de edictos o proclamas.
Artículo 55.
Uno de los contrayentes podrá contraer matrimonio por apoderado, a quien tendrá que
haber concedido poder especial en forma auténtica, siendo siempre necesaria la asistencia
personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con
expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad, debiendo
apreciar su validez el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario
que tramite el acta o expediente matrimonial previo al matrimonio.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o
por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su
manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se
notificará de inmediato al Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente previo al matrimonio, y si ya estuviera finalizado
a quien vaya a celebrarlo.
Artículo 56.
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente en acta o expediente
tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad
o la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en este Código.
El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o
funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las
Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos
de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales
que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes.
Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de
salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el
consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico
sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Artículo 57.
El matrimonio tramitado por el Secretario judicial o por funcionario consular o diplomático
podrá celebrarse ante el mismo u otro distinto, o ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en
quien éste delegue, a elección de los contrayentes. Si se hubiere tramitado por el Encargado
del Registro Civil, el matrimonio deberá celebrarse ante el Juez de Paz, Alcalde o Concejal
en quien éste delegue, que designen los contrayentes.
Finalmente, si fuera el Notario quien hubiera extendido el acta matrimonial, los
contrayentes podrán otorgar el consentimiento, a su elección, ante el mismo Notario u otro
distinto del que hubiera tramitado el acta previa, el Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien
éste delegue.
Artículo 58.
El Juez de Paz, Alcalde, Concejal, Secretario judicial, Notario o funcionario, después de
leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consiente en
contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contrae en dicho acto y, respondiendo
ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá
el acta o autorizará la escritura correspondiente.
Sección 3.ª De la celebración en forma religiosa
Artículo 59.
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión
religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por
la legislación de éste.
Artículo 60.

1.El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de
otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las
confesiones religiosas produce efectos civiles.

2.Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa
prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas
que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de
notorio arraigo en España.
En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los
siguientes requisitos:

a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a
la normativa del Registro Civil.
b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente
acreditado y dos testigos mayores de edad.
La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la
iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio
arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado
dicho reconocimiento.

3.Para el pleno reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma
religiosa se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.
CAPÍTULO IV
De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
Artículo 61.
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro
Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas.
Artículo 62.
La celebración del matrimonio se hará constar mediante acta o escritura pública que será
firmada por aquél ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos.
Extendida el acta o autorizada la escritura pública, se remitirá por el autorizante copia
acreditativa de la celebración del matrimonio al Registro Civil competente, para su
inscripción, previa calificación por el Encargado del mismo.
Artículo 63.
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con
la simple presentación de la certificación de la iglesia, o confesión, comunidad religiosa o
federación respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación
del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los
asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez
se exigen en este Título.
Artículo 64.
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial
del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Artículo 65.
En los casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente o acta previa, si éste fuera necesario, el Secretario judicial,
Notario, o el funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil que lo haya
celebrado, antes de realizar las actuaciones que procedan para su inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su validez, mediante la tramitación del
acta o expediente al que se refiere este artículo.
Si la celebración del matrimonio hubiera sido realizada ante autoridad o persona
competente distinta de las indicadas en el párrafo anterior, el acta de aquélla se remitirá al
Encargado del Registro Civil del lugar de celebración para que proceda a la comprobación
de los requisitos de validez, mediante el expediente correspondiente. Efectuada esa
comprobación, el Encargado del Registro Civil procederá a su inscripción.

CAPÍTULO V
De los derechos y deberes de los cónyuges
Artículo 66.
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
Artículo 67.
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Artículo 68.
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y
atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Artículo 69.
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Artículo 70.
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia,
resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Artículo 71.
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere
sido conferida.
Artículo 72.
(Suprimido)

CAPÍTULO VI
De la nulidad del matrimonio


Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47,
salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.
3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez de Paz, Alcalde o Concejal, Secretario
judicial, Notario o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas
cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del
consentimiento.
5.º El contraído por coacción o miedo grave.
Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio
Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto
en los artículos siguientes.
Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo
podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el
Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo
que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Artículo 76.
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de
nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos
durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del
miedo.
Artículo 77.
(Suprimido)
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno
de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
Artículo 79.
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos
respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia
en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho
del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a
las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CAPÍTULO VII
De la separación


Artículo 81.
Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados
o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo
atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará
una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la
celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición
de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física,
la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de
los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular
los efectos derivados de la separación.

Artículo 82.

1.Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres
meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio
regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario,
en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan
de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo

Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que
tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.
Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de
que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el
letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores
emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de
Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y
convivir en el domicilio familiar.

2.No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación
a la que se refiere el artículo anterior.

Artículo 83.
La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del
convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los
casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia
o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos
cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá
testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su
inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a
terceros de buena fe.
Artículo 84.
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del
Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución
judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos,
cuando exista causa que lo justifique.
Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista
en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de
manifestaciones.
La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil
correspondiente.

CAPÍTULO VIII

De la disolución del matrimonio

Artículo 85.
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la
muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Artículo 86.
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del
matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el
consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el
artículo 81.

Artículo 87.
Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la
formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante
Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los
mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o
consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar
la escritura pública de divorcio.
Artículo 88.
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su
reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la
demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados
podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Artículo 89.
Los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza
de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de
ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro
Civil.
CAPÍTULO IX


De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
Artículo 90.

El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá
contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en
su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva
habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus
abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en
cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los
tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al
cuidado del animal.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de
actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de
los cónyuges.

2.Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la
nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el
juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales
para uno de los
cónyuges.
Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la
autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.
Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los
abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su
consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución
motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del juez, nueva
propuesta para su aprobación, si procede.

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de
Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o
gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores
emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de
compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso,
los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio
regulador.
Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública,
podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

3.Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los
cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio
aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el
cambio de las circunstancias de los cónyuges.
Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre
los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.
Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de
Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los
mismos requisitos exigidos en este Código.

4. El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera
el cumplimiento del convenio.
Artículo 91.
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la
autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del
mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que
hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda
familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del
régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si
para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser
modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores
de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de
su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá
también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso,
entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la
legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se
regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de
medidas de apoyo a las personas con discapacidad.

Artículo 92.

1.La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones
para con los hijos.

2.El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la
educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos y
emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor sobre esta cuestión.

3.En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se
revele causa para ello.

4.Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en
beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los
cónyuges.

5.Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo
soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este
acuerdo en el transcurso del procedimiento.

6.En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá
recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando
se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, las partes o miembros del Equipo
Técnico Judicial, o del propio menor, y valorar las alegaciones de las partes, la prueba
practicada, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar
su idoneidad con el régimen de guarda.

7.No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los progenitores esté incurso
en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos
que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de
las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a
animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de
estas personas.

8.Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este
artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe del Ministerio Fiscal, podrá
acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que solo de esta forma se
protege adecuadamente el interés superior del menor.

9.El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados
anteriores, de oficio o a instancia de parte, del Fiscal o miembros del Equipo Técnico
Judicial, o del propio menor, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente
cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen
de custodia de las personas menores de edad para asegurar su interés superior.

10.El Juez adoptará, al acordar fundadamente el régimen de guarda y custodia, así
como el de estancia, relación y comunicación, las cautelas necesarias, procedentes y
adecuadas para el eficaz cumplimiento de los regímenes establecidos, procurando no
separar a los hermanos.

Artículo 93.
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los
alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación
de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que
carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que
sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.


Artículo 94.
La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no
tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con
ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen
apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar,
en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en
que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa
audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o
suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias
relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial
podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el
interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con
discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación
paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del
progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en
procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita
previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de
quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del
menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán
prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el
interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad.

Artículo 94 bis.
La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o
ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le
hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas
al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al
bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le
haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el
correspondiente registro de identificación de animales.


Artículo 95.
La sentencia firme, el decreto firme o la escritura pública que formalicen el convenio
regulador, en su caso, producirán, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o
extinción del régimen económico matrimonial y aprobará su liquidación si hubiera mutuo
acuerdo entre los cónyuges al respecto.
Si la sentencia de nulidad declarara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico
matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.

Artículo 96.
1.En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la
vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes
menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos
alcancen la mayoría de edad
. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de
discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar
después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de
ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la
nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera
conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos
menores que se hallen en similar situación.
Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que
carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este
Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los
restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente.

2.No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes corresponda al
cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.

3.Para disponer de todo o parte de la vivienda y bienes indicados cuyo uso haya sido
atribuido conforme a los párrafos anteriores, se requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges o, en su defecto, autorización judicial. Esta restricción en la facultad dispositiva
sobre la vivienda familiar se hará constar en el Registro de la Propiedad. La manifestación
errónea o falsa del disponente sobre el uso de la vivienda no perjudicará al adquirente de
buena fe.

Artículo 97.
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en
relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en
el matrimonio
, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión
temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el
convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial
o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión,
la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Artículo 98.
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una
indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en
el artículo 97.

Artículo 99.
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente
o por convenio regulador formalizado conforme al artículo 97 por la constitución de una renta
vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en
dinero.

Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de
divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que
así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado
ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a
los mismos requisitos exigidos en este Código.

Artículo 101.
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el
acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No
obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla,
si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus
derechos en la legítima.

CAPÍTULO X
De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio

Artículo 102.
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la
Ley, los efectos siguientes:
1.° Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2.° Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges
hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos
del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el
Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.


Artículo 103.
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado
judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los
sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con
lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la
guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y
lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras
personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles
las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por
terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se
hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del
menor.
1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del
animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que
el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también
las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál
de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo
inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el
otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el
derecho de cada uno.
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si
procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y
disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin
de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará
a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4.ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo
inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la
administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los
bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5.ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos
bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente
afectados a las cargas del matrimonio.
Artículo 104.
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su
matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos
anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar
desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal
competente.
Artículo 105.
No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una
causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se
refieren los artículos anteriores.
Artículo 106.
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean
sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
CAPÍTULO XI
Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio.
Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley
aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o
españolas de Derecho internacional privado.