TÍTULO PRELIMINAR De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
CAPÍTULO I Fuentes del derecho
Artículo 1.
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios
generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la
moral o al orden público, y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de
voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin
perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación
directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de
modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los
asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que
expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre
la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no
recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
CAPÍTULO II Aplicación de las normas jurídicas
Artículo 3.
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con
el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las
resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la
ley expresamente lo permita.
Artículo 4.
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un
supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de
razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a
supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias
regidas por otras leyes.
Artículo 5.
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de
uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día
siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a
fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo,
se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
CAPÍTULO III
Eficacia general de las normas jurídicas
Artículo 6.
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho
producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni
perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno
derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado
prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Artículo 7.
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u
omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se
realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con
daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
CAPÍTULO IV
Normas de derecho internacional privado
Artículo 8.
1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se
hallen en territorio español.
Artículo 9.
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su
nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de
familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad
con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al
tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual
de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la
celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual
común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del
lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen
económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los
efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de
cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la
residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de
residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se
aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento
de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley
sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a
lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio
de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de
octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y
la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los
niños.
5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción
Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán
efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción
Internacional.
6. La ley aplicable a la protección de menores se determinará de acuerdo con el
Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, a que se hace referencia en el apartado 4
de este artículo.
La ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su
residencia habitual. En el caso de cambio de residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la
nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de
apoyo acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la
adopción de medidas de apoyo provisionales o urgentes.
7. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos entre parientes se determinará de
acuerdo con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a
las obligaciones alimenticias o texto legal que lo sustituya.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el
momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país
donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos
sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el
momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la
sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por
ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule
los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad
previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales,
y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia
habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no
prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más
nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado
siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren
indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su
nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación,
funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas
leyes personales.
Artículo 10.
1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su
publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se
considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario
hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su
destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos
los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su
abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por
carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio
español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y
tratados internacionales en los que España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido
expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su
defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común,
y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se
aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a
las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley
del lugar en que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento
expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será
de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la, ley nacional del donante.
8. En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en España, las
personas físicas que gocen de capacidad de conformidad con la ley española solo podrán
invocar su discapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración
del contrato, la otra parte hubiera conocido tal discapacidad o la hubiera ignorado en virtud
de negligencia por su parte.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere
ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal
actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la
transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a
las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la
ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención
judicial o administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que
nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento
expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.
Artículo 11.
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se
regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los
celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así
como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes.
Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con
arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación,
se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos
y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que
pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una
determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse
aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos
jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Artículo 12.
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con
arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en
cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la
española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden
público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin
de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que
coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos
se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho
español.
CAPÍTULO V
Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el
territorio nacional
Artículo 13.
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las
leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con
excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán
aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias
o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto
del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.
Artículo 14.
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad
civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho
especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los
adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo
tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido
determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la
vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria
potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no
transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad
de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año
después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su
nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera
emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no
separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad
civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser
esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este
plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Artículo 15.
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la
adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, según los casos, por el propio optante, solo o
con los apoyos que la persona con discapacidad, en su caso, precise, o por su representante
legal. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del
representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que
se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad
civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de
acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el
peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil
que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil
propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se
regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.
Artículo 16.
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones
civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo IV
con las siguientes particularidades:
1.a
Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2.a
No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre
calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los
cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque
después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca
la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y
de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el
contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto
tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que
resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si
conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de
separación.