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BOE-A-2021-13770 Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil central III a reservar una denominación social.

En el recurso interpuesto por doña A. A. V., en nombre y representación de «Estudio Aitziber Aguirre, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil Central III, don Jorge Salazar García, a reservar la denominación «Aitzi, Sociedad Limitada». Hechos I El 7 día de mayo de 2021, el registrador Mercantil Central III, don Jorge Salazar García, ante una…

En el recurso interpuesto por doña A. A. V., en nombre y representación de «Estudio Aitziber Aguirre, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil Central III, don Jorge Salazar García, a reservar la denominación «Aitzi, Sociedad Limitada».

Hechos

I

El 7 día de mayo de 2021, el registrador Mercantil Central III, don Jorge Salazar García, ante una solicitud de reserva de denominación formulada por la sociedad «Estudio Aitziber Aguirre, S.L.», expidió certificación denegatoria en la que expresaba que la denominación «Aitzi, Sociedad Limitada» ya figura registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 408.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Mediante correo electrónico, enviado con fecha 10 de mayo de 2021, doña L. G. L., como abogada de la sociedad interesada, solicitó conocer los motivos de la denegación de la referida denominación. Y el mismo día 10 de mayo de 2021 recibió también por correo electrónico desde dicho Registro contestación en los siguientes términos:

«Sentimos que la denominación no les haya sido concedida, pero ya se les advierte que “está sujeta a la posterior calificación que haga el registrador”, le informo que el sistema de consulta le busca las denominación exactamente igual y no le busca las parecidas o similares, o de similitud fonética, lo que ha ocurrido en este caso, es que existe una sociedad que se llama “Aici SA” entre otras y no pueden existir dos denominaciones similares.

Tengan en cuenta que no se pueden conceder denominaciones idénticas según el artículo 408.1 de RRM.

Art. 408.1. Concepto de identidad.

1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.

3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética. pueden añadir algún termino que no sea genérico (pueden ver el listado de términos genéricos en nuestra web), por ejemplo la actividad o expresiones como “sistemas globales, generales,…”

Para comprobar la disponibilidad de las nuevas opciones de manera gratuita lo puede realizar a través del formulario adjunto que hay cuando se realiza una nueva solicitud.

http://www.rmc.es/estadoDenominaciones/EstadoDenominaciones.aspx

Les recomendamos poner 5 opciones diferentes complicando y añadiendo en cada opción un nuevo termino diferenciador, que no se consideran diferenciadores ni las letras, ni los números ni los municipios ni ninguno de los términos genéricos que se pueden consultar en la página www.rmc.es

Atentamente.»

El indicado registrador Mercantil Central mantuvo, con la conformidad de sus cotitulares, la calificación denegatoria, por las razones que se expusieron por correo electrónico, sugiriéndole añadir alguna palabra diferenciadora a la denominación solicitada para solventar la identidad entre dicha denominación y otras ya existentes en la Sección de Denominaciones del Registro.

II

Contra la referida certificación denegatoria, doña A. A. V., en nombre y representación de «Estudio Aitziber Aguirre, S.L.», interpuso recurso el día 1 de junio de 2021 mediante escrito en el que expresaba las siguientes alegaciones:

«Hechos

Primero. (…)

Segunda. Se nos dice que la denominación “Aitzi S.L” no se nos concede porque existe una sociedad que se llama “Aici S.A”, y no pueden existir dos denominaciones similares.

Pues bien, Aitzi S.L, denominación que se pretende para sustituir la de Estudio Aitziber Aguirre S.L, ya que el nombre comercial de tal mercantil es Aitzi, se refiere a una sociedad que, según el art 3 de sus estatutos, tiene por objeto “el desarrollo de todo tipo de actividades relacionadas con la docencia, actividades extraescolares, de pintura, idiomas, actividades lúdicas, organización e importación de cursos de orientación sociológica y psicológica, la preparación de todo tipo de aspirantes a toda clase de exámenes, el reciclaje y formación de toda clase de personas, la realización de cursos y seminarios.–Prestación de servicios de enseñanza reglada de Educación Secundaria, Bachillerato, Orientación Universitaria Formación Profesional y ciclos Formativos de Formación profesional en todos sus grados.

Por otro lado, se trata de una sociedad con domicilio en Barakaldo-Bizkaia, es decir, en España.

Por el contrario, no hemos sido capaces de localizar una sociedad con la denominación Aici S.A en territorio español, solo habiendo conseguido datos de una sociedad anónima con tal denominación en Ecuador (…) Tal es así que en el propio Registro Mercantil Central no contempla ninguna sociedad inscrita con tal nombre, como se puede observar en la consulta aportada (…)

Dicho esto, obvia decir que ni Aici S.A opera en España ni Aitzi S.L/Estudio Aitziber Aguirre S.L” opera en Ecuador, con lo que es prácticamente imposible que pueda haber confusión sobre las mimas [sic], por lo que entendemos que o puede denegarse la reserva de la denominación solicitada en base a la existencia de una denominación “parecida” en otro país extranjero. Además de ello, Aici S.A se dedica a “Actividades de operación en sistemas de distribución por cable”; actividad que nada tiene que ver con la enseñanza objeto social de Aitzi s.L/Estudio Aitziber Aguirre S.L.

Por otro lado, si bien pudiera entenderse por el Registrador que existe similitud fonética entre ambas denominaciones, esto no es correcto, puesto que “Aitzi” es una palabra en Euskera, abreviatura usual de Aitziber, que se pronuncia a-i-ch-i. Incluso la grafía de ambos términos es distinta (Aici frente a Aitzi), lo que ya visualmente las diferencia.

Por ello, la denominación propuesta permite el funcionamiento sin interferencia de la denominación Aici S.A, diferenciándose de ella, y al mismo tiempo legaliza el uso de hecho de un nombre social que, por su implantación y difusión, no generará error ni confusión alguna en el tráfico mercantil. Además, ha de tenerse en cuenta que ello viene reforzado por el hecho de que resulta notorio el carácter del Grupo al que pertenece mi representada, esto es, Educación, y que la mercantil viven funcionando con el nombre comercial Aitzi desde el año 2005, lo cual hace que bajo ningún concepto vaya a generar confusión con ninguna mercantil que no pertenezca al mismo.

Tercera. Además del hecho, ya mencionado, de que Aici S.A se encuentre radicada en Ecuador, (…) observamos que existen a día de hoy diversas empresas españolas con el término “Aici” en su denominación social, con lo que no se entiende la denegación de la reserva de denominación por “parecido” con tal término. A modo de ejemplo, indicamos Aiciar S.L, Aicila Slm Aicila 97 S.L, Aicilsa S.l, Aiciola SI. Aicir 253 S.l…

Cuarta. Por ello, no existiendo coincidencia plena entre las denominaciones Aitzi S.L y Aici S.A, pudiendo diferenciarlas tanto fonéticamente como en cuanto a las letras que componen ambas denominaciones, actuando ambas en países diferentes y en ámbitos completamente distintos, su confusión resulta imposible, con lo que entendemos que puede.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos jurídicos

I. Legitimación. Se presenta el Recurso por la Administradora Única de Estudio Aitziber S.L, quien ha solicitado la reserva de la denominación Aitzi, constando dicha representación en la escritura adjunta de constitución de la Sociedad, por lo que dicha parte está legitimada para la interposición del presente, en virtud de lo dispuesto en el art. 67 a) del RRM

II. Forma y plazo. Establece el art. 441 RRM que contra la decisión del Registrador podrá interponerse Recurso Gubernativo conforme a lo dispuesto en los art 66 y siguientes del RRM

Así, se presenta el Recurso en la forma y plazo señalados por el art 69 del citado texto legal, acompañando asimismo la documentación requerida en dicho precepto.

III. Objeto del recurso y fondo del asunto.

– Señalan los art 406 a 408 del RRM que no podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que induzca a error o confusión sobre la identidad o entidad, así como que no se pueden inscribir sociedades con idéntica denominación de alguna preexistente. Por ello, el art. 408.1 señala que:

Art. 408.1. Concepto de identidad.

1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación.

3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética.

Hemos de tener en cuenta asimismo lo dispuesto en el art 3 del Código Civil, que señala que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas

Partiendo de este precepto, y como ya hemos señalado anteriormente, la denominación propuesta, es decir, Aitzi S.L, permite el funcionamiento sin interferencias de la denominación Aici S.A, diferenciándose de ella y no cabiendo dudas de cual es una y cual es otra, es decir, sin posibilidad de confusión entre ellas, y máxime cuando ambas mercantiles desarrollan su actividad en distintos países.

– La Dirección General de los Registros y del Notariado ha establecido como criterio que la interpretación del art. 408.1 RRM no puede hacerse de manera restrictiva, sino que tiene que atender a las circunstancias específicas de cada caso. Así lo recogió en su Resolución de 6 de octubre de 2012, y posteriormente en otras como la Resolución de 21 de junio de 2019 (BOE-A-2019-10527, en la que admitía reservar la denominación “Ardo Benimodo S.l” que se denegó por coincidir con “Hardo S.A”), la de 21 de julio de 2017 (admitía la denominación “Mavike S.L” tras denegarla por coincidir, entre otras, con “Promociones Maviquer S.L”) o la de 25 de noviembre de 2010, en la que admitía reservar la denominación “Argostalia S.L” que se denegó por coincidir con “Argosalia S.L”).

En el caso que nos ocupa, entendemos evidente que la denominación solicitada, Aitzi S.L, en ningún caso genera confusión con la preexistente “Aici S.L, por los siguientes motivos:

– Porque el término que ha causado la certificación denegatoria está incluido en la denominación de muchas entidades mercantiles, cuya denominación sí se ha permitido reservar por el Registro Mercantil Central.

– Porque puede haber una similitud entre ambos términos, pero no una perfecta identificación.

– Porque ambas sociedades operan en países distintos y se dedican a actividades completamente diferentes, que nada tienen que ver una con otra.

– Porque existen diferencias fonéticas y de transcripción evidentes, que impiden la confusión de ambos términos.

Por lo expuesto

Solicito a este Registro que habiendo por presentado su escrito se sirva admitirlo y, en su virtud, acuerde conceder la reserva de la denominación “Aitzi S.L” a favor de Estudio Aitziber S.L”.»

III

Por no rectificar su calificación, el registrador Mercantil Central III, don Jorge Salazar García, mediante escrito de fecha 4 de junio de 2021, elevó a este Centro Directivo el expediente que contenía su informe en el cual expresaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«Primero. Examinada la Sección de Denominaciones de este Registro, resulta la existencia de las denominaciones “Aitz Sociedad Anónima”, “Aici Sociedad Anónima” y “Achi Sociedad Anónima”.

Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 408.1 RRM: Se entiende que existe identidad no sólo en caso de identidad total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé:

3.ª) La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética”. Éste es el caso de la denominación “Aitzi Sociedad Limitada” solicitada y las denominaciones “Aitz Sociedad Anónima”, “Aici Sociedad Anónima” y “Achi Sociedad Anónima”, cuya notoria similitud fonética y gráfica es indudable.

Tercero Por otra parte, según el art. 408.3 RRM, “para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley.” Por ello, es indiferente la utilización de la forma social (S.A. o S.L.), a efectos de la calificación de la denominación.

Cuarto. A mayor abundamiento, la actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en Resoluciones de 26/10/10, 7/9/17 o 12/06/20 –entre otras– amplía la noción de identidad absoluta entre denominaciones a una “cuasi-identidad” o “identidad sustancial” entre ellas: “Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones ‘genéricas o accesorias’, a signos o partículas ‘de escasa significación’ o a palabras de ‘notoria semejanza fonética’ no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia de un mero parecido fonético (…), que puedan llevar a considerar como distintas a denominaciones que, si bien no son exactamente iguales, sí presentan el suficiente grado de coincidencia como para dar lugar a errores de identidad”.

Quinto. La recurrente argumenta que cuando efectuó la correspondiente consulta en la Sección de Denominaciones respecto a la denominación pretendida, ésta aparecía como “disponible”. Sin embargo, siempre que se efectúa la consulta previa telemática de denominación, aparece el siguiente aviso:

“Advertencia importante:

El resultado de la consulta no condiciona ni prejuzga la posterior calificación del Registrador Mercantil Central respecto de la solicitud de reserva temporal de una nueva denominación social. Debe tenerse en cuenta que dicha calificación no atiende sólo a criterios de identidad absoluta, sino que debe atenerse, además, a lo que disponen los artículos 398 y ss del RRM.”

De este modo, se da cumplimiento al art. 13 O.M. de 30/12/91, en su párrafo segundo, que aclara lo siguiente: “La expedición de nota simple en el sentido de no figurar registrada una denominación, no prejuzgará el contenido de la certificación que sobre la misma denominación se solicite al Registro”.

Así, el Registrador Mercantil Central en su calificación examina no sólo las posibles similitudes no detectadas por el sistema informático, sino también la adecuación de la denominación solicitada a las normas legales vigentes.

Sexto. En lo referente al objeto social específico que desarrollará la futura sociedad pretendida (relacionado con la docencia y actividades extraescolares), conviene recordar que el futuro objeto social no es una circunstancia que se haga constar en el momento de solicitar la denominación, ni que deba tenerse en cuenta a la hora de calificar la misma.

Respecto a la dificultad expresada por la recurrente para localizar datos sobre la sociedad Aici Sociedad Anónima, hay que tener en cuenta que dicha denominación, así como las otras dos ya existentes –“Aitz Sociedad Anónima” y “Achi Sociedad Anónima”– fueron otorgadas por el Ministerio de Justicia con anterioridad a 1 de enero de 1990 (fecha de creación de este Registro Mercantil Central y de inicio de un archivo informatizado de denominaciones, así como de publicación en el BORME de los actos sociales inscritos remitidos por los Registros Mercantiles Provinciales.)

Séptimo. Con referencia a la argumentación de la recurrente acerca de que el término que ha causado la certificación denegatoria está incluido en la denominación de muchas entidades mercantiles que sí han sido otorgadas, cabe aclarar que, para salvar la notoria similitud fonética entre denominaciones de una sola palabra, se aconseja habitualmente (como ya se hizo por correo electrónico aclaratorio a la recurrente) que se añada un término diferenciador a la denominación, para tener más posibilidades de concesión de la misma.

De hecho la misma recurrente ha podido comprobar que con fecha 2/02/21 se le concedió la denominación “Aitzi Haur Eskola Sociedad Limitada” a la sociedad “Estudio Aitziber Aguirre S.L”, cuando añadió palabras diferenciadoras a “Aitzi”, siguiendo nuestra recomendación.

Octavo. Por último, con referencia a la alegación acerca de la utilización del nombre comercial Aitzi por parte de la interesada desde el año 2005, cabe aclarar que, según la Resolución de 2 de julio del 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, así como las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018 –entre otras–, “no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999).

En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras”.

Conclusión.

De acuerdo con las consideraciones apuntadas, se mantiene la calificación efectuada, considerando, en consecuencia, que debería desestimarse el recurso gubernativo interpuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 327 de la Ley Hipotecaria, y 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.»

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 19 bis y 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 6, 7, 23, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital; 9, 34 y 44 y las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoséptima de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 238, 247, 371, 378, 398, 402, 406, 407, 408, 411, 416 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Justicia sobre el Registro Mercantil Central; las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2003 y 21 de octubre de 1994; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de octubre de 1984, 11 de septiembre de 1990, 26 de junio de 1997, 14 de mayo de 1998, 24 de febrero, 10, 24 y 25 de junio y 25 de noviembre de 1999, 10 de junio de 2000, 4 de octubre de 2001, 6 de abril de 2002, 26 de marzo y 23 de septiembre de 2003, 12 de abril de 2005, 31 de julio de 2006, 25 y 26 de octubre y 25 de noviembre de 2010, 3 de noviembre de 2011, 16 de marzo y 6 de octubre de 2012, 5 de mayo, 27 octubre y 11 de noviembre de 2015, 29 de mayo, 21 de julio y 7 de septiembre de 2017, 24 de enero, 29 de mayo y 7 de junio de 2018 y 21 de junio, 3 y 25 de julio, 4 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de marzo y 12 de junio, 2, 27 y 28 de julio y 19 de noviembre de 2020 y 21 de junio y 6 de julio de 2021.

1. Solicitada del Registro Mercantil Central por la sociedad ahora recurrente certificación negativa respecto de la denominación «Aitzi, Sociedad Limitada», recibió certificación positiva por considerar el registrador que existe identidad entre ella y las denominaciones ya existentes «Aitz, Sociedad Anónima», «Aici, Sociedad Anónima» y «Achi, Sociedad Anónima».

2. Con carácter previo debe hacerse constar que el Registro Mercantil Central, ante la solicitud por parte del interesado de que se le expidiera nota de calificación en la que se expresaran los motivos de la denegación, se limitó a remitir un correo electrónico explicativo, sin formato de nota de calificación, y sin expresión de los medios de impugnación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria).

Aunque no existe propiamente nota de calificación en sentido formal, es doctrina de este Centro Directivo que exigencias del principio de economía procesal imponen admitir el recurso interpuesto cuando, aun no habiéndose formalmente extendido la nota solicita o debida, no haya duda sobre la autenticidad de la calificación que se impugna (vid. las Resoluciones de 24 de enero de 2018 y 4 de septiembre de 2019, entre otras muchas). El carácter esquemático de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil Central en las que «exclusivamente» constará si la denominación figura ya registrada, junto con la cita de los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil), impone que el interesado pueda solicitar una nota de calificación en la que se fundamenten de modo más amplio los motivos de la denegación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015), pero no impide que el interesado, si lo desea, ejercite desde ese momento y con sujeción a las reglas generales el conjunto de derechos de impugnación que el ordenamiento le reconoce.

3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, tiene ya declarado esta Dirección General (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente) que la atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho –vid. artículo 23.a) de la Ley de Sociedades de Capital–, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esa función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario las leyes consagran ese principio de exclusividad por la vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad ostente una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente, ya resulte la coincidencia por la constancia previa del nombre social de ésta en la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, ya por constarle al notario o al registrador Mercantil por notoriedad (cfr. artículo 7 de la Ley de Sociedades de Capital, y artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil). En definitiva, nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes.

4. La identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, como tiene declarado este Centro Directivo, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial».

5. La afirmación anterior exige precisar qué se entiende por identidad más allá del supuesto de coincidencia plena o coincidencia textual, es decir qué se reputa como identidad sustancial, entendida como el nivel de aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética que conduzca objetivamente a confusión entre la denominación que se pretende inscribir y otra cuya sustancial proximidad impida a la primera ser un vehículo identificador. A tal propósito se debe el contenido del artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil, que sienta las bases de lo que constituye esa cuasi-identidad en los términos siguientes: «1. Se entiende que existe identidad no sólo en caso de coincidencia total y absoluta entre denominaciones, sino también cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número. 2.ª La utilización de las mismas palabras con la adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias, o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, acentos, guiones, signos de puntuación u otras partículas similares, de escasa significación. 3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o notoria semejanza fonética».

Ahora bien, esa posibilidad de ampliar la noción de identidad para incluir en ella supuestos de lo que se ha llamado doctrinalmente «cuasi identidad» o «identidad sustancial» no puede impedir que se tenga en cuenta el fin último que la prohibición de identidad tiene: identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. De este modo puede decirse que nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central.

Cabe recordar que, según la doctrina de esta Dirección General (vid., por todas las Resoluciones de 5 de mayo de 2015 y 7 de junio de 2018), no es finalidad primordial del Registro Mercantil la prevención del riesgo o confusión acerca de las actividades empresariales desarrolladas en el tráfico, que está atribuida en el ordenamiento a las normas sobre la protección del nombre comercial y, subsidiariamente, a las que regulan la competencia desleal (cfr. Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 24 de febrero de 1999). En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras. Independientemente de lo anterior, se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial.

Alguno de problemas señalados han sido superados, pues la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la ley (modificada por el artículo 1.39 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre), conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial». Esta disposición no es sino la réplica a la prohibición que, para el caso inverso (pretensión de registrar como marca o nombre comercial la razón social con que en el tráfico económico se identifique a una persona jurídica), establece el artículo 9.1.d) de la misma ley, según el cual no podrán registrarse como marcas, sin la debida autorización, la «denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público». El artículo 34 (modificado por el artículo 1.17 del citado Real Decreto-ley 23/2018) establece que, si concurren las condiciones fijadas en el apartado 2 de dicho artículo, el titular de una marca registrada estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico, de cualquier signo en relación con productos o servicios, y, concretamente, según el apartado 3, se podrá prohibir «d) Utilizar el signo como nombre comercial o denominación social, o como parte de un nombre comercial o una denominación social». Finalmente, la disposición adicional decimoséptima, para el caso de que no hubiere actuado preventivamente «ex ante» el filtro de la calificación registral (particularmente en los casos en que la marca no sea notoria o renombrada), establece una causa de extinción de la sociedad por violación del derecho de marca, estableciendo que «si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación» (y ello, sin perjuicio del derecho de indemnización establecido en el artículo 44 de la misma ley). Normas que habrían de ser desarrolladas por una ley de denominaciones de personas jurídicas (disposición adicional decimoctava) desarrollo que, por el momento, aún no se ha producido.

De este modo se busca el efecto de que no existan denominaciones sociales que coincidan con signos distintivos renombrados.

6. Detectar la identidad de denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, por lo que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso. No cabe olvidar que se trata de valorar cuándo el nombre identifica, con un cierto margen de seguridad, al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas. Por ello, si la interpretación de los criterios normativos, sobre todo la de aquellos que incorporan conceptos revestidos de una mayor indeterminación, como los relativos a términos o expresiones «genéricas o accesorias», a signos o partículas «de escasa significación» o a palabras de «notoria semejanza fonética» no tiene por qué realizarse de forma restrictiva, tampoco cabe en ella una gran laxitud, o la consideración de que no sea posible la aplicación simultánea de dos o más de esos criterios que se incluyen en el citado artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil (por ejemplo, la adición de un término o palabra genérica, añadida a la existencia o no de un mero parecido fonético, o esté unido a la alteración del orden de las palabras, etc.), de suerte que puedan llevar a considerar como distintas determinadas denominaciones a pesar de la semejanza que presenten si ésta no es suficiente para dar lugar a errores de identidad. Por ello es lógico entender que la interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

En ese difícil equilibrio se ha de desenvolver la tarea de calificar la identidad de las denominaciones, de modo que la interpretación y aplicación de tales normas, conforme al criterio teleológico apuntado, ha de atemperarse a las circunstancias de cada caso.

7. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en el presente supuesto debe confirmarse la calificación impugnada, toda vez que, aun cuando existen mínimas diferencias gramaticales, la semejanza gráfica y también fonética entre la palabra «Aitzi» y los términos de las denominaciones «Aitz, Sociedad Anónima», “Aici, Sociedad Anónima» y «Achi, Sociedad Anónima», y habida cuenta de que según el artículo 408.3 del Reglamento del Registro Mercantil, «para determinar si existe o no identidad entre denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social o de aquellas otras cuya utilización venga exigida por la Ley», tienen como resultado que la denominación solicitada incurra en el supuesto de identidad contemplado en el artículo 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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