Todos sabemos que la actividad turística requiere autorización administrativa, pero ¿es necesario que la comunidad de propietarios autorice la actividad turística?

alquiler turístico ¿se necesita autorización de la comunidad?

Lo importante a efecto del acuerdo de la comunidad es lo que digan los estatutos. Los antiguos no suelen decir nada, los más modernos puede que sí.
En caso de no haber disposición estatutaria que limite el uso turístico no hay necesidad de autorización de la comunidad, pues es un uso lícito con las licencias administrativas no restringido en estatutos.
El acuerdo de la junta de la comunidad puede ser de prohibir, limitar o condicionar la actividad turística. La diferencia es que mientras que en el caso de la limitación o condicionamiento basta con una mayoría de 3/5 de los propietarios que representen 3/5 partes de las cuotas según el 17.12 LPH
Es una norma especial frente al criterio general en PH de cuasi unanimidad, que significa que tienen que votar a favor todos los que estén en la junta y no oponerse ningún propietario no asistente en un mes.
Para prohibir, como no alcanza la regla especial del artículo 17.12 se necesita la cuasi unanimidad, que es teóricamente posible pero en la práctica irrealizable porque el propietario que quiere hacer el uso turístico se entiende que va a votar en contra.

Terceros de buena fe

En cuanto a los terceros de buena fe, no pueden verse perjudicados por modificaciones estatutarias no inscritas. La inscripción de la modificación estatutaria conlleva unos costes que suelen echar para atrás a las comunidades.

Cuando oportunamente pueda probarse el conocimiento de los estatutos, decae en su condición de tercero de buena fe el nuevo adquirente en el sentido dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 300/2013, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2013:2161

Irretroactividad del acuerdo para los que ya estuvieran realizando la actividad.

El acuerdo que se adopte para prohibir o limitar el uso turístico no es aplicable a los que ya vinieran desarrollando dicha actividad.

Pero además parece el  TSJ de Asturias en Sentencia de 26 de mayo de 2021 en su Fundamento de derecho tercero, la extiende a los que con anterioridad a su adopción hubieran ejecutado actos preparatorios para el inicio de dicha actividad, cuando  dice: 

«Por lo demás y como ya se indicó, el acuerdo de la Comunidad de Propietarios es de fecha 14 de junio de 2019 es decir, de fecha posterior a la que consta que se presentó la declaración responsable (4 de junio de 2019) por lo que no podía afectarle la prohibición establecida en el art 17.12 LPH. En el sentido de denegar toda retroactividad a esta prohibición cabe citar la reciente SAP de Asturias del 18 de enero de 2021: » …. la cuestión a resolver es esencialmente jurídica no otra que la de determinar si el citado acuerdo prohibitivo o limitativo de la actividad de alojamiento turístico, debe vincular o no a los propietarios disidentes que, como en el caso del actor, con anterioridad a su adopción ya habían ejecutado actos preparatorios para el inicio de dicha actividad. Pues bien, respecto a la misma, y con las reservas que supone la novedad de la materia, esta Sala como ya lo hizo en su sentencia núm.459/20, de 23 de diciembre , se inclina por mantener el criterio negativo de la recurrida.

Ello es así, a más de por cuanto se razona en la misma, que sustancialmente se comparte y da aquí por reproducido, porque esa interpretación amplia del ámbito a que alcanza la irretroactividad legalmente establecida en el art. 17.12 de la L.P.H ., encuentra apoyo en la doctrina del TS que en este ámbito de la propiedad horizontal, como recoge su sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014 y la más reciente de 15 de junio de 2018 , partiendo deque el derecho a la propiedad privada es un derecho reconocido por el artículo 33 de la Constitución Española y que está concebido ampliamente en nuestro ordenamiento, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente ha establecido como doctrina legal la de que si resulta posible el establecimiento de limitaciones o prohibicionesque en general atiendan al interés general de la comunidad, dentro de las que se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, para su efectividad las mismas deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad. También que en todo caso y en lo que aquí interesa que la interpretación de las limitaciones o prohibiciones, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad.

 De modo que según esta Sentencia la irretroactividad alcanza también a aquellos propietarios que anterioridad a su adopción ya habían ejecutado actos preparatorios para el inicio de dicha actividad.

A veces hay personas que necesitan saber quién si el llamado como heredero va a serlo o no. Al no establecerse un plazo para aceptar la herencia, se podría dejar desprotegido el interés de esa persona. Por ello el artículo 1005 del Código civil español establece un mecanismo, que es la llamada “interpellatio in iure” o "interrogatio in iure" que permite que las personas que tengan interés en saber si una persona es o no heredero, puedan requerir a quien ha sido instituido como heredero para que afirme si acepta o repudia la herencia.

Finalidad de la norma

Según la Resolución de la Dirección General de 27 de abril de 2022:

“ La finalidad esencial es que el complejo fenómeno sucesorio no se vea interrumpido por la inacción de aquellos que deben actuar. “

Regulación

Eso es lo que hace el código civil en el artículo 1005 cuando dice:

Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.

Examinaremos los requisitos del artículo 1005 siguiendo ese mismo artículo.

Notario competente

No hay establecida competencia especial para este caso, pero si el Notario ante el que se inicia el expediente no tiene competencia en el lugar de la notificación, tiene que acudir al auxilio notarial para que un Notario con competencia pueda hacer dicha notificación.

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Plazo

Resulta el momento inicial mínimo del artículo 1004 del código civil que dice:

Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.

¿Quién puede usar este procedimiento?

Dado que se hace referencia a “cualquier interesado”, ha de entenderse de forma amplia. Así podrían incluirse aquí:

  • Herederos. Se plantea en este caso si podría suponer esto la aceptación tácita de la herencia por la persona que requiere, pero parece que no, pues podría el requierente pensar que quiere ver lo que hace el otro de heredero antes de decirse.
  • Posteriores posibles herederos, como los herederos sustitutos o designados bajo condición suspensiva, el nasciturus, el concepturus, la persona jurídica cuya constitución haya sido ordenada en testamento, o los herederos designados bajo condición suspensiva.
  • Legitimarios
  • Contador partidor (Resolución DGRN de 19 de julio de 2016) o incluso el albacea.
  • Acreedores del causante, de la herencia o del heredero.

La persona que quiera ejercitar ese derecho ha de justificar ese interés ante el Notario.

No es un acto personalísimo, así que se podría hacer por apoderado o por los representantes legales. Bastará el poder general para comparecer ante Notario. Como en cualquier otro acta de requerimiento, soy partidario de rechazar el mandatario verbal , coincidiendo con la opinión para este caso de Javier Feás Costilla.

¿A quién se le puede requerir?

Solo al llamado a la herencia

El artículo 1005 Cc dice “el heredero” con técnica inadecuada porque lógicamente no es heredero aún. Después hace referencia al “llamado”.

Parece por tanto que es necesario que haya un llamamiento a la herencia, no sujeto a condición. En el caso de los herederos sustitutos ese llamamiento no se ha realizado todavía por lo que no parece que se deba admitir que se les requiera vía 1005.

Al ser un acta de requerimiento no se puede hacer de forma genérica a los herederos, pues sería imposible su notificación, sino que debe hacerse con indicación de los nombres y los domicilios de los requeridos.

Casos dudosos

¿Puede aplicarse al legatario? No según afirma la RDG de 27 de abril de 2022.

Por la finalidad de la norma , esta no resulta aplicable a los legatarios , ya que los legatarios adquieren ipso iure su derecho al legado desde la muerte del causante ( asi artículo 881 Código civil y Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 y de 27 de junio de 2000 , entre otras ) , por lo que sin perjuicio de que puedan repudiarlo , se entiende que lo tienen aceptado . No obstante , lo cual nada impediría que se les pudiera requerir para que confirme su aceptación o repudien el legado , pero a través de un acta de requerimiento ordinaria del artículo 202 del Reglamento Notarial , sin llevar anudado efecto en caso de no manifestar expresamente su voluntad . Sin que entremos a analizar, por no ser objeto del recurso los casos de distribución de toda la herencia en legados o la situación respecto  del legatario de parte alicuota .

Mi opinión es que en el caso de la distribución de toda la herencia en legados se debería admitir el requerimiento del 1005 considerando que el Código Civil en su artículo 891 establece que en caso de que la herencia se distribuya en legados, se deben prorratear las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa. Es decir, los propios legatarios liquidarán la herencia y responderán de las deudas.

En caso del legatario de parte alícuota considero que es un verdadero legatario y por tanto no debería admitirse el 1005.

En el caso del heredero instituido en cosa cierta, el artículo 768 dice  “El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.” El heredero instituido en cosa cierta es un legatario al que se ha denominado inadecuadamente como heredero, por eso, creo que no se debería admitir el procedimiento del artículo 1005.

La Resolución de la Dirección General de 27 de abril de 2022  admite el requerimiento al legitimario solo si está también llamado como heredero:

Si el testador ha instituido heredero al legitimario podrá ser interpelado por la via del articulo 1005 , ya que está llamado a aceptar o repudiar como heredero ; si el testador le ha legado la legítima , la delación no se produce como tal heredero y por lo tanto no procede su interpelación . Si el causante ha fallecido ab intestato , los legitimarios ( y en general los llamados en este caso ) lo serán a título de heredero y por lo tanto podrá utilizarse frente a ellos la interpellatio in iure del 1005 .

¿Y si se trata de entidades públicas? El artículo 206 del Reglamento Notarial que impide dirigir requerimientos notariales a "Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y funcionarios", sin que vea motivos para excluir este caso.

interpellatio in iure artículo 1005 Código civil

Contenido de la notificación

Parece lógico que la notificación contenga la consecuencia de no manifestar la voluntad como indica una Resolución DGRN de 19 de julio de 2016 que dice: "El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente".

Forma de practicar la notificación

En cuanto a la forma de practicar la notificación la resolución de la Dirección General de 19 de noviembre de 2020 dice:

"El Acta regulada en el artículo 1005 del Código Civil tiene por finalidad requerir al interesado en la herencia para que acepte o repudie ésta, evitando así situaciones de parálisis por uno o más llamados. Así pues, se requerirá al Notario para que “comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia”. Esta comunicación debe practicarse por el Notario de conformidad con el Reglamento Notarial, y en particular, por lo dispuesto en el artículo 202 de dicha norma que regula las Actas de notificación, que interpretado por este Centro Directivo, y ante la trascendencia que tiene este tipo de requerimientos, especialmente porque su no contestación en plazo tiene un efecto legal que supone entender aceptada la herencia pura y simplemente, resulta conveniente que exista, en lo posible, un intento de notificación presencial, para si fuese infructuosa, acudir luego a otros cauces de notificaciones distintos previstos en el mismo artículo, como podría ser la notificación por correo certificado con acuse de recibo o la entrega de la cédula a persona que se halle en lugar, haciéndole saber su obligación de entregar la misma, a la mayor brevedad, al notificado. Así la resolución de la DGSJFP de 5 de marzo de 2012 previa a la ley de Jurisdicción Voluntaria"

La Resolución de la Dirección General de 27 de abril de 2022 dice:

“Esta notificación personal , requiere por lo tanto una presencia / inmediación del Notario que exige , en caso de carecer de competencia territorial , que tenga que acudir necesariamente al auxilio / exhorto de Notario competente , no siendo admisible el envio de carta por correo certificado a domicilio fuera de la competencia territorial del Notario actuante . Y ello porque estamos ante un requerimiento , y no ante un acta de envio de documento por correo , cuyas diferencias han sido puestas de manifiesto por esta Dirección General en numerosas ocasiones ( cfr . Resoluciones de 27 de diciembre de 1988 , 7 de agosto de 2013 y 8 de marzo de 2017 , entre otras ) . Si el interpelado se encuentra , es conveniente identificarle y en caso de no encontrarse podrá entregarse la cédula a cualquiera de las personas a las que se refiere el artículo 202 del Reglamento Notarial .

Por tanto la manera en que yo la realizaría sería:

  • Primer intento de comunicación presencial sin dejar cédula a otra persona.
  • Segundo intento bien por intento presencial dejando la cédula a la persona que este allí en su caso o bien por correo certificado con acuse de recibo.

El correo certificado se debe hacer cumpliendo lo dispuesto en el artículo 202 RN por notario que tenga competencia en el lugar y en caso de que el Notario ante quien se haya hecho el requerimiento no  tenga competencia, deberá solicitar el auxilio de otro notario.

No se puede equiparar a la notificación por correo certificado el mero acta de envío de carta por correo, que no da fe del contenido de la notificación.

La RDG de 6 de agosto de 2019 recoge la doctrina del TC de que la notificación mediante edictos es un mecanismo excepcional al que no cabe recurrir hasta que se hayan agotado todas las posibilidades de notificación personal.

¿Qué efectos se pueden producir por la notificación del artículo 1005?

Los aclara la Resolución de la Dirección General de 27 de abril de 2022 en su fundamento octavo:

Octavo . - La especial naturaleza de la interpellatio , y su cohonestación con las actas de requerimiento de los arts . 202 a 206 del Reglamento Notarial , lleva a señalar las posibles conductas del interpelado , quien podrá :
a ) En todo caso , comparecer ante el mismo Notario que ha practicado la interpelación , dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal para hacer las manifestaciones pertinentes que interesen a su Derecho ( cfr , articulo 204 del Reglamento Notarial ) .  
b ) Comparecer ante Notario ( ya sea el mismo de la interpellatio , lo que se considera muy conveniente por lo que luego se dirá , o ante otro de su elección ) , dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envio postal , al efecto de repudiar herencia, lo que deberá realizar necesariamente , no dentro del acta de interpelación , sino en escritura pública independiente , dado su contenido y por exigencia de los artículos 1008 del Código Civil y 17 de la Ley del Notariado Los gastos que genere esta es escritura serán sufragados por el renunciante . De dicho otorgamiento conviene que se deje constancia en el acta que recoge la interpelación , mediante la correspondiente diligencia , bien porque se haya realizado ante el  mismo Notario , bien porque el Notario ante el que se otorga la escritura de renuncia   lo comunique motu proprio si tuviera conocimiento de ello - o a instancia del renunciante , al Notario de la interpellatio . Comunicación que convendrá realizar dentro del plazo de treinta días a contar desde la practica del requerimiento , para  evitar que el Notario requirente , como actuante del procedimiento de jurisdicción voluntaria, transcurrido el plazo de treinta días y sin tener constancia de la repudiación , pueda tenerlo por aceptante de la herencia pura y simplemente .
c ) Comparecer ante Notario ( ya sea el mismo de la interpellatio , lo que se considera muy conveniente , o ante otro de su elección ) , dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envio postal , al efecto de aceptar expresamente la herencia , pura y simplemente lo que deberá realizar necesariamente , no dentro del acta de interpelación , sino en escritura pública independiente , dado su contenido y por exigencia del artículo 17 de la Ley del Notariado , y sin perjuicio de su aceptación en  otra forma . Los gastos que genere esta escritura serán sufragados por el  aceptante . De dicho otorgamiento convendrá dejar constancia en el acta que recoge la interpelación . En todo caso , también se produce la aceptación en el caso de que el interpelado deje transcurrir los 30 días sin contestar .
d ) Comparecer ante Notario , dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se haya practicado la diligencia o recibido el envio postal , al efecto de aceptar expresamente la herencia a beneficio de inventario lo que deberá realizar necesariamente , no dentro del acta de interpelación , sino en escritura pública independiente , dado su contenido y por exigencia del artículo 17 de la Ley del Notariado . Los gastos que genere esta  escritura serán sufragados por el aceptante . De dicho otorgamiento convendrá dejar constancia en el acta que recoge la interpelación , siendo necesario precisar que en todo caso la formación del inventario ( distinta de la aceptación ) ,está sujeta a reglas de competencia que establece el artículo 67  de la Ley del Notariado y que deberán ser respetadas .

Regulación en derechos forales

Naturaleza de la normativa foral

Según la DG en resolución de 6 de agosto de 2019 son normas procedimentales al servicio de la realidad sustantiva.

Cataluña

En Cataluña la diferencia más importante es que si no se contesta, se entiende que se repudia la herencia.

"Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado.
1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.
2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura públicase entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario".

Aragón

Artículo 348 del Código de Leyes Civiles de Aragón:
"1. Transcurridos treinta días desde que se haya producido la delación, cualquier tercero interesado podrá solicitar al Juez que señale al llamado un plazo, que no podrá exceder de sesenta días, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
2. El Juez apercibirá al llamado de que, si transcurrido el plazo señalado no ha manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendrá la herencia por aceptada".

Navarra

la Ley 315 II de la Compilación Foral:

"El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente".

Sin embargo aunque se diga requerimiento judicial la DG en resolución de 6 de agosto de 2019 dice que la competencia es notarial.

Regulación

Se recoge en el artículo 138 de Decreto Legislativo 1/2010, de 18/05/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

castilla_la_mancha.pdf

Artículo 138. La inspección periódica de construcciones y edificaciones.

  1. Los propietarios de toda construcción o edificación catalogada o protegida, así como, en cualquier caso, superior a cincuenta años deberán encomendar a un técnico facultativo competente, cada cinco años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado de conservación.
  2. Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de la inspección, con descripción de:
    a) Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o ediicación.
    b) El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en él o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores.
    La eficacia, a efectos administrativos, de los informes técnicos requerirá el visado colegial y la presentación temporánea de copia de los mismos en el Municipio.
    Los Municipios podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.

El artículo 33.4 b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas Ley 35/2006, de 28 de noviembre dice:

4.Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

(...)

b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Exención de incremento o ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años

Negocios a los que se aplica

Se habla de transmisión así que habrá que entenderlo en sentido amplio y no limitado a la compraventa. En la web de la Agencia tributaria se dice que "La exención de la ganancia se aplica tanto si la vivienda habitual se transmite a cambio de un capital como si lo es a cambio de una renta, temporal o vitalicia. "

En cuanto a las situaciones de separación de usufructo y nuda propiedad, dice la página de la Agencia:

La exención también se aplica a la transmisión de la nuda propiedad de la vivienda habitual por su titular mayor de 65 años, reservándose éste el usufructo vitalicio sobre dicha vivienda.

A diferencia de lo anterior, cuando el pleno dominio de una vivienda se encuentra desmembrado entre nudo propietario y usufructuario, a ninguno de ellos le resultarán de aplicación las exenciones previstas con ocasión de la transmisión de la misma, aún en el caso de que se trate de su vivienda habitual.

En cuanto a los casos de cotitularidad.

La Resolución DGT de 3 de septiembre de 2002 aplica la exención al 50% en caso de transmisión de la vivienda ganancial, si sólo uno de los cónyuges es mayor de 65 años ().

¿Qué es vivienda habitual?

Dice la página de la Agencia:

A los exclusivos efectos de la aplicación de esta exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.

No deja de ser vivienda habitual por según la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 en caso de traslado por motivos de salud y fallecimiento en un centro geriátrico o en la vivienda de un pariente, sin haber residido en la vivienda habitual en los tres años inmediatamente anteriores.

La finalidad de este RDley es hacer frente a la situación derivada de la subida de tipos de interés para los préstamos o créditos con hipoteca inmobiliaria sobre vivienda habitual.

Artículo 1. Objeto.
El objeto del presente real decreto-ley es la adopción de medidas para hacer frente a la situación de los hogares con deuda instrumentada en préstamos o créditos con hipoteca inmobiliaria sobre vivienda habitual generada por el alza acelerada de los tipos de interés

Este RDLey establece un nuevo código de buenas prácticas de 24 meses de duración y de adhesión voluntaria ( dudo si poner comillas o no)

Artículo 2. Establecimiento del nuevo Código de Buenas Prácticas.
Se establece un nuevo Código de Buenas Prácticas, de naturaleza coyuntural y transitoria, con duración de veinticuatro meses, para la adopción de medidas urgentes para deudores hipotecarios en riesgo de vulnerabilidad. El plazo de vigencia de este nuevo Código comenzará a computarse desde el día siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo siguiente.
Podrán adherirse de forma voluntaria a este código las entidades de crédito y demás entidades o personas físicas que, de manera profesional, realizan la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Todo queda pendiente del acuerdo de Consejo de Ministros

Artículo 3. Ámbito de aplicación y desarrollo mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

  1. Las medidas a que se refiere este capítulo conformarán un nuevo Código de Buenas Prácticas que se aplicará a las personas físicas que sean titulares de préstamos o créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria sobre la vivienda habitual del deudor o del hipotecante no deudor, cuyo precio de adquisición no exceda de 300.000 euros, constituidos hasta el 31 de diciembre de 2022.
    2.Se desarrollarán por Acuerdo del Consejo de Ministros, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Las condiciones aplicables y los requisitos a cumplir por los deudores para acogerse al código. Entre dichas condiciones y requisitos, en todo caso, se encontrará la definición de los deudores de clase media en riesgo de vulnerabilidad, para lo que se considerará, entre otros, su renta familiar y la evolución de su esfuerzo hipotecario.

b) Las medidas aplicables, que podrán consistir, entre otras, en la extensión de plazos de amortización, en el establecimiento de cuotas fijas temporales o un régimen particular para el tipo de interés aplicable y en la presentación de ofertas de conversión de los préstamos a tipo fijo.

  1. El plazo para formular las solicitudes al amparo de lo dispuesto en el presente real decreto-ley y del Acuerdo del Consejo de Ministros que lo concrete, se extenderá durante veinticuatro meses desde la publicación de este último.

La sujección a ese código de buenas prácticas es voluntaria

Artículo 4. Sujeción al Código de Buenas Prácticas.

  1. El Código de Buenas Prácticas será de adhesión voluntaria para aquellos sujetos a los que se refiere el artículo 2 que cuenten con operaciones incluidas en el ámbito de aplicación definido en el artículo 3 de este real decreto-ley.
  2. Las entidades o prestamistas comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.
  3. Desde la adhesión de la entidad o prestamista, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor que así lo solicite de que se cumplen con las condiciones de elegibilidad de operaciones y deudores establecidos en el Código de Buenas Prácticas, aquella aplicará las medidas recogidas en ese Código, en los términos en él previstos. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.

A fin de acreditar que cumple con las condiciones de elegibilidad, el deudor podrá autorizar al sujeto adherido, expresamente y por escrito, a que obtenga información directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Registros de la Propiedad y Mercantiles

Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre

Rebaja de aranceles notariales y registrales

Establece el RDley en su artículo 4.4

4.4.Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:
a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.
b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75

El ANEXO I Arancel de los Notarios
Número 1. Documentos sin cuantía.-1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:
(...) f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros

¿Qué dice ese número 1.1.f del anexo 1 del reglamento notarial?

Formalización de la operación

Artículo 5. Formalización de las operaciones de novación amparadas por este Código de Buenas Prácticas.

  1. Antes de la formalización de las operaciones de novación amparadas por este Código de Buenas Prácticas, el sujeto adherido deberá entregar al deudor información simplificada sobre las medidas alternativas sobre las que puede optar para novar las condiciones del préstamo en los términos que se fijen en el Acuerdo del Consejo de Ministros. Esta información al menos deberá incluir:

a) Las consecuencias jurídicas y económicas de las distintas alternativas de novación ofrecidas.

b) En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo cuya novación se haya solicitado.

Una vez estudiadas las alternativas y optado en firme el deudor por una de ellas, la entidad le entregará una propuesta de acuerdo de novación del préstamo.

  1. La información simplificada y la propuesta de acuerdo de novación del préstamo al que se refiere el apartado anterior serán entregadas por el sujeto adherido gratuitamente en soporte duradero al deudor por cualquier medio, incluidos los telemáticos y los servicios de banca electrónica de que disponga el sujeto adherido, siempre que permitan acreditar el contenido y la entrega al deudor.
  2. El acuerdo podrá ser firmado por el prestatario y, en su caso, los fiadores y avalistas, de manera manuscrita, mediante firma electrónica, por el sistema de otorgamiento del consentimiento que tuvieran fijado contractualmente el deudor y el sujeto adherido, o por cualquier otro medio que permita obtener válidamente el consentimiento. En todo caso, el medio empleado deberá dejar constancia del contenido y de la fecha en la que se presta el consentimiento. Para su inscripción en el Registro correspondiente el acuerdo deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible.
  3. Las operaciones de novación amparadas por este código no podrán:

a) Suponer una modificación del tipo de interés pactado, salvo que esta se corresponda con alguna de las medidas del Código de Buenas Prácticas recogidas en el Acuerdo de Consejo de Ministros.

b) Conllevar el cobro de gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en la letra b) del apartado 1 anterior.

c) Comercializarse junto con cualquier otro nuevo producto vinculado o combinado.

d) Exigir el establecimiento de otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

  1. La formalización del contrato por el que se establece alguna de las medidas adoptadas por virtud de lo establecido en este Código no estará sometida a lo previsto en los artículos 10, 11, 12, 14 y 15, el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
  2. La inscripción de la escritura en el correspondiente Registro de la Propiedad tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no se cuente con el consentimiento de estos.

Por tanto:

  • se tiene que hacer en documento público si tiene que acceder al registros.
  • no será necesaria la información previa ni el acta de transparencia
  • produce efectos frente a los acreedores intermedios aun sin su consentimiento.

Exención de cuota variable de AJD

Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Se modifica el número 23 del artículo 45.I.B) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que tendrá la siguiente redacción:

«23. Las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y del nuevo Código de Buenas Prácticas que se introduce con el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados de este Impuesto.»

Rebaja de aranceles para las novaciones derivadas del código de buenas prácticas de deudores sin recursos

También se establece una (desquiciada) rebaja arancelaria para el caso de las novaciones derivadas del código de buenas prácticas de deudores sin recursos.

Artículo 10. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, queda modificado como sigue:

(...) Cinco. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Bonificación de derechos arancelarios.

  1. Los derechos arancelarios y demás conceptos notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de las novaciones que se realicen al amparo de este Código de Buenas Prácticas serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducido en un 75 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 30 por todos los conceptos.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 75 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 10 euros y el máximo de 20 euros por todos los conceptos.

  1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la cancelación del derecho real de hipoteca en los casos de dación en pago de deudor hipotecado situado en el umbral de exclusión de este real decreto-ley, se bonificarán en un 50 por cien.

El deudor no soportará ningún coste adicional de la entidad financiera que adquiere libre de carga hipotecaria, la titularidad del bien antes hipotecado.»

Modificación en caso de cambio de tipo de interés de variable a fijo

Artículo 12. Modificación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que queda redactado de la siguiente forma:

«6. En caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, siempre que en ambos casos suponga la aplicación durante el resto de vigencia del contrato de un tipo de interés fijo en sustitución de otro variable, la compensación o comisión por reembolso o amortización anticipada no podrá superar la pérdida financiera que pudiera sufrir el prestamista, con el límite del 0,05 por ciento del capital reembolsado anticipadamente, durante los 3 primeros años de vigencia del contrato de préstamo. Si en la novación no se produjera amortización anticipada de capital, no podrá cobrarse comisión alguna por este concepto.

Transcurridos los tres primeros años de vigencia del contrato de préstamo el prestamista no podrá exigir compensación o comisión alguna en caso de novación del tipo de interés aplicable o de subrogación de acreedor en los que se pacte la aplicación, en adelante y para el resto de la vida del préstamo, de un tipo de interés fijo.»

Suspensión del pago de comisiones para la amortización anticipada en caso de préstamos a interés variable

Disposición adicional primera. Suspensión del régimen de potencial cobro de compensaciones y comisiones por reembolso o amortización anticipada previsto en el artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y por la conversión de crédito a tipo variable a tipo fijo.
A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2023, no se devengarán compensaciones o comisiones por reembolso o amortización anticipada total y parcial de los préstamos y créditos hipotecarios a tipo de interés variable previsto para los supuestos de hecho contemplados en los apartados 5, y 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. No se devengará durante este período ningún tipo de comisiones por la conversión de tipo variable a tipo fijo de dichos préstamos y créditos.

La regulación de la adquisición de bienes por las entidades locales

¿Se aplica la normativa civil o la administrativa?

La RDGRN de 5 de diciembre de 2011 dice que:

Tratándose por tanto de un contrato sujeto al Derecho privado, el contrato al que se refiere este recurso se regirá, en cuanto su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la Ley de Contratos del Sector Público y por sus normas de desarrollo, y en cuanto a sus efectos y extinción por las normas de Derecho privado (artículo 20.2 de la Ley 30/2007). En definitiva, el iter administrativo previo a la definitiva adjudicación del contrato se regirá por la legislación administrativa mientras que la formalización y generación de efectos que haya de producir dicho contrato, se regirá por la legislación civil

Por eso mismo esa Resolución niega la pretensión de inscribir en el Registro de la Propiedad la adquisición de un Ayuntamiento en virtud de certificación administrativa, exigiendo la escritura pública.

Por lo tanto, tratándose de la adjudicación de un inmueble mediante precio (es decir una compraventa), el título formal adecuado para su inscripción habrá de ser la escritura pública notarial. Así resulta de los artículos del Código Civil aplicables en la materia (artículos 609, 1278, 1279, 1280.1º y 1462) y el artículo 113.1 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Normativa administrativa aplicable

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. no es aplicable en general según resulta del artículo 9.2 de la misma

Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
2.Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez, mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 34.2.

Sin embargo se aplica la regulación de la disposición adicional segunda, que dice en los apartados 9, 10 y 11.

  1. En las entidades locales corresponde a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales la competencia para la celebración de los contratos privados, así como la adjudicación de concesiones sobre los bienes de las mismas y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial cuando el presupuesto base de licitación, en los términos definidos en el artículo 100.1, no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni el importe de tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio, cuando su valor no supere el porcentaje ni la cuantía indicados.
  2. Corresponde al Pleno la competencia para celebrar contratos privados, la adjudicación de concesiones sobre los bienes de la Corporación y la adquisición de bienes inmuebles y derechos sujetos a la legislación patrimonial así como la enajenación del patrimonio cuando no estén atribuidas al Alcalde o al Presidente, y de los bienes declarados de valor histórico o artístico cualquiera que sea su valor.
  3. En los municipios de gran población a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las competencias que se describen en los apartados anteriores se ejercerán por la Junta de Gobierno Local, cualquiera que sea el importe del contrato o la duración del mismo.
Adquisición de bienes por las entidades locales

¿Qué comprueba el registrador?

Según la Resolución de la DGRN de 9 de julio de 2014:

Corresponde al registrador, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos. En particular, el registrador ha de calificar negativamente los documentos administrativos cuando estén desligados plenamente del procedimiento legalmente establecido. Esta calificación debe ponerse en inmediata relación con el artículo 62.1.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un procedimiento en el que la Administración Pública «ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».
Se requiere, pues, que la omisión del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial (este trámite no ha de ser cualquiera, sino esencial) sea ostensible. A tal fin, la ostensibilidad requiere que la ausencia de procedimiento o trámite sea manifiesta y evidente sin necesidad de una particular interpretación jurídica. En este sentido, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 5 de noviembre de 2007, 8 de marzo y 28 de abril de 2012 y 12 de junio de 2013), compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate; salvo que la Administración pueda optar, porque legalmente así esté previsto, entre distintos procedimientos, caso en que la elección de uno u otro es cuestión de oportunidad o conveniencia que el registrador no puede revisar. También le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido por la Administración Pública, la resolución es congruente con el mismo y si se han dado los trámites esenciales de tal procedimiento. En particular, y por lo que ahora interesa en el contexto del presente expediente, no puede dudarse sobre el carácter esencial de la concurrencia de los presupuestos legales que habilitan para la adquisición de un bien inmueble por el procedimiento negociado, de carácter excepcional y autorizado legalmente en casos estrictamente tasados.

Por tanto lo que el Registrador califica es si se ha escogido el procedimiento adecuado, si la resolución es congruente con ese procedimiento y si se han dado los trámites esenciales del procedimiento.

De la resolución de 4 de julio de 2014 parece deducirse que basta con la declaración por el organo administrativo de que se ha cumplido con los requisitos establecidos, siempre que esa manifestación sea suficientemente clara:

El hecho de que el secretario del Ayuntamiento afirme en su certificación de 16 de enero de 2014 que «se han cumplido todos los requisitos exigidos en la legislación patrimonial y contractual vigente para llevar a cabo la adquisición del mismo [inmueble] mediante el procedimiento negociado sin publicidad», dada su imprecisión y generalidad, no es suficiente para salvar el obstáculo señalado en la calificación (vid. Resolución de 27 de marzo de 1999). Como afirmó la Resolución de este Centro Directivo de 3 de enero de 2005, el control de legalidad en relación con los actos inscribibles corresponden al registrador de la Propiedad, y no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente el informe favorable del órgano administrativo competente (en el caso resuelto por dicha Resolución se trataba de un informe de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), pues tal aprobación está sometida igualmente a la calificación registral (artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

Requisitos para la adquisición

a) Se ha de hacer por sistema de licitación, salvo excepciones. Así dice la Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre)

ARTÍCULO 138 Procedimiento de adjudicación.

  1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán con arreglo a las normas del presente Capítulo.
  2. La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. En los supuestos enumerados en los artículos 170 a 175, ambos inclusive, podrá seguirse el procedimiento negociado, y en los casos previstos en el artículo 180 podrá recurrirse al diálogo competitivo.
  3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 111.Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 206 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
  4. En los concursos de proyectos se seguirá el procedimiento regulado en la sección 6ª. de este Capítulo.

Posibilidad de adquisición directa

Es necesario para que se pueda realizar, que se dé una de las circunstancias establecidas por la legislación. Así dice la DGRN en resolución de 4 de julio de 2014 en su fundamento de derecho sexto:

Ciertamente las normas que regulan la adquisición de bienes inmuebles por parte de las Corporaciones locales no son las mismas que la relativas a su enajenación, pero sus principios rectores (publicidad y concurrencia) sí son comunes y coincidentes, imponiendo como regla general el concurso y habilitando una serie de excepciones tasadas que, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, han de ser objeto de una interpretación estricta, de donde se deriva la exigencia de su cumplida justificación. Estos criterios se reflejan en la legislación sobre contratos y patrimonios de las Administraciones Públicas, incluida la Administración municipal(...)

Así se aplica como indica esa misma resolución de 4 de julio de 2014 el artículo 116 4 de la ley de patrimonio del estado 33/2003 de 3 de noviembre

  1. La adquisición podrá realizarse mediante concurso público o mediante el procedimiento de licitación restringida regulado en el apartado 4 de la disposición adicional decimoquinta, salvo que se acuerde la adquisición directa por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, las condiciones del mercado inmobiliario, la urgencia de la adquisición resultante de acontecimientos imprevisibles, o la especial idoneidad del bien
    Igualmente, se podrá acordar la adquisición directa en los siguientes supuestos:
    a) Cuando el vendedor sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
    A estos efectos, se entenderá por persona jurídica de Derecho privado perteneciente al sector público la sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho público.
    b) Cuando fuera declarado desierto el concurso promovido para la adquisición.
    c) Cuando se adquiera a un copropietario una cuota de un bien, en caso de condominio.
    d) Cuando la adquisición se efectúe en virtud del ejercicio de un derecho de adquisición preferente.
  2. Si la adquisición se hubiese de realizar mediante concurso, la correspondiente convocatoria se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", sin perjuicio de los demás medios de publicidad que pudieran utilizarse.

Requisitos para la adquisición

Se recogen en los artículos 9 y siguientes del Reglamento de bienes de las entidades locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, salvo que se aplique otra normativa autonómica.

Art. 9.

  1. Las Entidades locales tendrán capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas las clases y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
  2. Las Entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos.
  3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

Art. 10.
Las Corporaciones Locales pueden adquirir bienes y derechos:

a) Por atribución de la Ley.

b) A título oneroso con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

c) Por herencia, legado o donación.

d) Por prescripción.

e) Por ocupación.

f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Art. 11.
1.La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de los requisitos contemplados en la normativa reguladora de la contratación de las Corporaciones locales. Tratándose de inmuebles se exigirá, además, informe previo pericial, y siendo bienes de valor histórico o artístico se requerirá el informe del órgano estatal o autonómico competente, siempre que su importe exceda del 1 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Corporación o del limite general establecido para la contratación directa en materia de suministros.
2.Las adquisiciones de bienes derivadas de expropiaciones forzosas se regirán por su normativa específica.

Art. 12.

  1. La adquisición de bienes a título gratuito no estará sujeta a restricción alguna.
  2. No obstante, si la adquisición llevare aneja alguna condición o modalidad onerosa, solo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere.
  3. La aceptación de herencias se entenderá a beneficio de inventario.

Art. 13.
Si los bienes se hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante treinta años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Art. 14.

  1. Las Entidades locales prescribirán a su favor con arreglo a las leyes comunes, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales.

Los particulares podrán prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades locales de acuerdo con las leyes comunes.

  1. La ocupación de bienes muebles por las Entidades locales se regulara por lo establecido en el Código Civil y en las Leyes especiales.

Art. 15.

  1. En los supuestos de adjudicación de bienes o derechos a las Entidades locales, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, se dispondrá ante todo que se identifiquen los bienes adjudicados y se proceda a su tasación pericial.
  2. Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizara, en su caso, la calificación patrimonial del bien o derecho adjudicado.
  3. Cuando los bienes o derechos hubieran sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente a la Entidad local y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.

Art. 16.

  1. Los patrimonios municipales de suelo se regularan por su legislación especifica.
  2. Los bienes patrimoniales que resultaren calificados como suelo urbano o urbanizable programado en el planeamiento urbanístico quedarán afectos al Patrimonio Municipal del Suelo.

Necesidad de actuación del interventor

El artículo 214 del Reglamento de bienes de las entidades locales dice:

Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora.
1.La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2.El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones.

Regulación del Registro de parejas de hecho en Castilla la Mancha

Parejas de hecho en Castilla la Mancha

Se establece en el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 1.- Se crea el Registro de parejas de hecho, que tendrá exclusivamente carácter administrativo y se
regirá por el presente Decreto y cuantas disposiciones puedan dictarse en su desarrollo.
Artículo 2.- (*) Tendrán acceso a la inscripción en este Registro las uniones que formen una pareja no casada
y que convivan en relación afectiva análoga a la conyugal, de forma libre, siendo ambos residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Requisitos para la inscripción

La regulación de las parejas de hecho en Castilla la Mancha ha cambiado con el Decreto 120/2022, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen de funcionamiento del Registro de Parejas de Hecho de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2022/10495]

El apartado 1 del artículo 3 del Decreto 124/2000, de 11 de julio, por el que se regula la creación y el régimen
de funcionamiento del Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, queda
redactado en los siguientes términos:
“Para efectuar la inscripción de la pareja de hecho en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha deberán concurrir en cada solicitante, a la fecha de presentación de la solicitud, los siguientes
requisitos:
a) Manifestar la voluntad de inscribirse como pareja estable no casada mediante:
1º. Comparecencia personal y conjunta de ambos miembros de la pareja ante el personal funcionario del Registro
de parejas de hecho
o de alguna de las Oficinas de Información y Registro de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha. El personal funcionario responsable levantará acta de la comparecencia que quedará incorporada al
expediente, previa acreditación de las respectivas identidades mediante la exhibición del documento nacional de
identidad o, en su defecto, pasaporte o permiso de conducir, si se trata de personas españolas, y del pasaporte o,
en su defecto, cualquier otro documento que los identifique, si se trata de personas extranjeras. Se excepciona de la
exigencia de comparecencia a las personas componentes de la pareja que acrediten padecer una enfermedad grave
que requiera ingreso hospitalario, se encuentren ingresadas en un establecimiento penitenciario o sean víctimas de
violencia de género, con arreglo a la documentación que se indique en las disposiciones de desarrollo del presente
decreto.
2º. Escritura pública, acta de notoriedad o documento privado con firmas legalizadas notarialmente.
b) Ser mayor de edad o menor emancipado.
c) No tener con la otra persona, miembro de la pareja, una relación de parentesco en línea recta por consanguineidad
o adopción, o colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
d) No estar ligado por vínculo matrimonial ni formar pareja estable no casada con otra persona.
e) En el caso de que una persona tenga establecidas medidas de apoyo por razón de discapacidad, se estará a lo
que se disponga en estas.

f) No tener constituida una pareja o unión de hecho, inscrita en un Registro de parejas de hecho o de similar
naturaleza de otra Comunidad Autónoma.
g) Convivencia con la otra persona, miembro de la pareja, en algún municipio de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha
. Para acreditar la convivencia bastará el certificado de empadronamiento de los miembros de la
pareja en el mismo domicilio de algún municipio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de
su acreditación por cualquier otro medio de prueba.”

Otras circunstancias

Articulo 4.-
1.- Serán objeto de inscripción:
a) La constitución, modificación y extinción de la pareja.
b) Los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de la pareja.
2.-. Las inscripciones en el Registro tendrán, en todo caso, el carácter de voluntarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
3.- No podrá practicarse inscripción alguna en el Registro sin el consentimiento conjunto de los miembros
de la pareja. Solamente las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la pareja podrán efectuarse a
instancia de uno solo de sus miembros.

4() En los supuestos de incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos que fueron determinantes para la inscripción, el órgano encargado del Registro, previa audiencia a los interesados, podrá proceder de oficio a la cancelación de la inscripción. () Añadido por Decreto 43/2018, de 19 de junio (DOCM 124 de 26-06-2018)
Artículo 5.-
1.- La inscripción en el Registro de parejas de hecho de Castilla - La Mancha, tendrá efectos declarativos sobre
la constitución, modificación y extinción de las mismas, así como respecto a los contratos reguladores de las
relaciones personales y patrimoniales.
2.- La validez jurídica y los efectos de los mencionados contratos se producirán al margen de su inscripción
en el registro.
3.- Las parejas de hecho así registradas gozarán de los derechos y obligaciones que les sean reconocidas por
las Leyes del Estado en los términos que estas señalen, y por las propias de la Comunidad de Castilla-La
Mancha.
Artículo 6.-
1.- El contenido del Registro se acreditará mediante la oportuna certificación administrativa.
2.- () La publicidad del Registro de Parejas de Hecho de Castilla-La Mancha quedará limitada exclusivamente a la expedición de certificación de sus asientos, a instancia de cualquiera de los miembros de la pareja o de quien acredite un interés legítimo, a requerimiento de juzgados y tribunales de justicia o a petición de autoridades del Estado o Comunidades Autónomas a efectos informativos o estadísticos. () Modificado por Decreto 139/2012, de 25 de octubre (DOCM 212 de 30-10-2012)
Artículo 7.-
La inscripción en los registros de parejas de hecho de las entidades locales de la Región no será obstáculo para
que estas puedan también realizarse en el Registro de parejas de hecho de Castilla-La Mancha, siempre que tal
circunstancia así se haga constar en el momento de su inscripción.
Artículo 8.- Derogado por Decreto 139/2012, de 25 de octubre (DOCM 212 de 30-10-2012)
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se faculta a la Consejería de Administraciones Públicas para dictar las disposiciones que correspondan para el desarrollo y ejecución del presente Decreto, así como para la aprobación de los modelos de las
hojas del Libro General de Registro, y los modelos de inscripción.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días naturales de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal deroga los artículos 6 a 12 del código de comercio. Estos artículos establecían que respondían de las deudas del comerciante los bienes propios del comerciante, los obtenidos por resultas de ese comercio y en el caso de los demás bienes comunes, solo si el cónyuge del comerciante había prestado su consentimiento.

Disposición derogatoria.
Se derogan los artículos 6 a 12 del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Esos artículos decían lo siguiente:

Art. 6.
En caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Art. 7.
Se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Art. 8.
También se presumirá prestado el consentimiento a que se refiere el artículo 6.º cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro.

Art. 9.
El consentimiento para obligar los bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.

Art. 10.
El cónyuge del comerciante podrá revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los artículos anteriores.

Art. 11.
Los actos de consentimiento, oposición y revocación a que se refieren los artículos 7.º, 9.º y 10 habrán de constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos adquiridos con anterioridad.

Art. 12.
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de pactos en contrario contenidos en capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.

En esa misma ley 16/2022 se modifica el artículo 1365 del Código civil :

Tres. Se modifica el ordinal 2.º del artículo 1365, que queda redactado como sigue:
«2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes».

Viendo la redacción anterior,

2.° En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.

vemos que la diferencia está en que se suprime la referencia al Código de Comercio.

responsabilidad del cónyuge del comerciante por las deudas

Cómo queda la situación después de esa derogación.

La derogación de esos artículos del código de comercio ha generado algunas dudas.

¿Responden los bienes gananciales de las deudas del comerciante? En caso de responder ¿responden todos los bienes o solo los adquiridos por resultas del comercio?

Habría sido deseable una mayor claridad en la reforma. En todo caso lo que parece claro es que no se quiere eliminar la responsabilidad de los bienes gananciales. En la exposición de motivos de la ley se dice:

En sintonía con la regla de responsabilidad del cónyuge contratante de deudas conyugales prevista en el Código Civil, se aclara que la exoneración de deudas conyugales comunes contratadas por ambos cónyuges o por el cónyuge del concursado no beneficia a este, salvo que obtenga él mismo el beneficio de la exoneración.

Por tanto hay que entender que los bienes gananciales responden de las deudas del comerciante, sin que se requiera el consentimiento del otro cónyuge, como se deriva del artículo 1365 ( ya sin remisión al código de comercio)

Artículo 1365.
Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.

Por supuesto no hay que perder de vista la facultad que se da al cónyuge en el caso del artículo 1373 del código civil

Artículo 1373.
Cada cónyuge responde con su patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.

Este es un esquema rápido para saber si se puede legitimar la firma de un documento y cómo hay que hacerla.

¿Se puede hacer?

¿Es lengua oficial en el lugar del otorgamiento o lengua que el notario conozca?

  • Sí ->ok
  • No -> no se puede legitimar sin su traducción oficial (252.2. RN)

¿Está presentado a liquidación de impuestos si procede?

  • Sí, ->ok
  • No -> Se tiene que presentar a liquidación de impuestos (252.2. RN)

¿Es una prestación unilateral de garantías?

  • No -> ok
  • Sí -> Se tiene que hacer póliza (258.2 RN)


¿Es contrato propio de pólizas con pluralidad de partes con intereses contrapuestos?

  • No ->ok
  • Sí -> Se tiene que hacer póliza (258.2 RN).

¿Es un caso del artículo 1280?

1280 Código Civil

Deberán constar en documento público:

1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.

3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.

4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.

5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.

6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas

Como se hace (259 RN)


Puesta presencia (única vía para firmas letras documentos de giro, pólizas de seguros o reaseguros y documentos usados en práctica comercial o que contengan declaraciones de voluntad.
Cotejo con otra original legitimada u otra en el protocolo o libro registro a su cargo.

Participación en general

La DGRN dice en resolución de 9 de junio de 2022:

La necesaria intervención del legitimario ha sido exigida, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1989, que reconoce las acciones que corresponden a los legitimarios: […] no es posible ejercer las acciones de rescisión o de complemento en su caso sino hasta saber el montante del «quantum» o valor pecuniario que, por legítima estricta, corresponda a cada uno de los herederos forzosos en la herencia de que se trate, para cuyo conocimiento y fijación han de tenerse en cuenta todos los bienes que quedaren a la muerte del testador, con la deducción de las deudas y de las cargas, salvo las impuestas en el testamento, según prescribe el artículo 818 del Código Civil, lo que permite la práctica de las pertinentes operaciones particionales.

No cabe dejar al legitimario la defensa de su derecho a expensas de unas «acciones de rescisión o resarcimiento» o la vía declarativa para reclamar derechos hereditarios y el complemento de la legítima, ejercitables tras la partición hecha y consumada, lo que puede convertir la naturaleza de la legítima de Derecho común, que por reiteradísima doctrina y jurisprudencia es «pars bonorum», en otra muy distinta («pars valoris»), lo que haría que el legitimario perdiese la posibilidad de exigir que sus derechos, aun cuando sean reducidos a la legítima estricta y corta, le fueran entregados con bienes de la herencia y no otros. Y esta doctrina se aplicará aun cuando se haya citado a los legitimarios fehacientemente y no hayan comparecido, ya que conforme reiterada doctrina de este Centro Directivo, la circunstancia de citación a los legitimarios para formación del inventario, no altera la necesidad de su consentimiento.

Como afirmó esta Dirección General en Resolución de 2 de agosto de 2016, cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor. Por lo tanto, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057, párrafo primero, del Código Civil), y aunque el testador considere que el legitimario ha sido satisfecho en sus derechos, la comparecencia e intervención de éste es inexcusable, a fin de consentir las operaciones particionales de las que resulte que no se perjudica su derecho de carácter forzoso.

Participación de los legitimarios en la partición

Partición con contador partidor

Cuando haya contador partidor no es necesaria la presencia de legitimarios. La DGRN en Resolución de 25 de marzo de 2001 dice que :

La partición realizada por el contador-partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de forma que, como dice el Auto recurrido, sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador (…)

La mencionada resolución revoca una resolución judicial que exigía la intervención de los legitimarios.

El artículo que se refiere al contador partidor es el 1057 del código civil

El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sujeto a patria potestad o tutela; pero el contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales de dichas personas.

Si el coheredero tuviera dispuestas medidas de apoyo, se estará a lo establecido en ellas.

Intervención de los descendientes de hijos fallecidos

La RDGRN de 9 de junio de 2022 no considera preteridos a los descendientes de un hijo fallecido pero si exige su intervención:

Por otra parte, como bien ha señalado la registradora, los dos nietos no intervinientes en la partición son herederos forzosos conforme a lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil y, no habiendo sido preterida su madre, no se consideran preteridos –artículo 814, párrafo tercero del Código Civil–, sin que la mención de la legítima de su hija premuerta –30 de junio de 2010– al tiempo del otorgamiento del testamento –13 de agosto de 2019–, sabiendo la testadora de ese fallecimiento, excuse de la conformidad de esos nietos legitimarios para realizar la partición.

Otras circunstancias

Renuncia

Solo se puede realizar una vez producido el fallecimiento. 816 CC: «toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción»), que se completa con lo dispuesto en el artículo 991 respecto del posible derecho a una herencia («nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia»).

Aceptación es distinta a la participación en la partición.

La aceptación del heredero ( por ejemplo por vía del 1005) no implica su consentimiento a la partición. Según la Resolución de 28 de junio de 2019 hay que diferenciar previamente el acto de aceptación de la herencia del de su partición y adjudicación. El hecho de que uno de los herederos acepte la herencia no significa que haya prestado su consentimiento para la partición de la misma

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