abril 9, 2021

Aportación a la sociedad de gananciales tributación

En general

Doctrina de la DGT

La consulta vinculante V2538-17 de la dirección general de tributos se refiere a la aportación a la sociedad de gananciales.

Según esa consulta la aportación a la sociedad de gananciales no tributa por ITP ni AJD ni ISD ni por plusvalía ni  por IRPF ni por IRNR.

CONCLUSIONES

Primera. La aportación por ambos cónyuges a su sociedad de gananciales (...) es una operación sujeta y exenta de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD en aplicación del artículo 45.I.B.3 del Texto Refundido de dicho impuesto.

Segunda. La operación planteada de aportación a la sociedad de gananciales no constituye hecho imponible del Impuesto de donaciones, por no constituir un incremento de patrimonio para los cónyuges, ni concurrir en dicha operación ánimo de liberalidad

Tercera. La aportación a la sociedad conyugal de un bien inmueble urbano por ambos cónyuges, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil, no estará sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales

Cuarta. La referida aportación no supone alteración patrimonial que dé lugar a una ganancia patrimonial de acuerdo con la definición que de ésta se recoge en el artículo 13 ni, en su defecto, en el artículo 33.1, ambos preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

TS

Igualmente el TS en sentencia 1016/2021 de 13 de marzo  declara no haber lugar a ISD por la aportación a gananciales.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se autodefine como impuesto directo y subjetivo, cuyo objeto es gravar los incrementos de patrimonio obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Así se destaca en la Exposición de Motivos de la Ley, "El Impuesto de Sucesiones y Donaciones cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; grava las adquisiciones gratuitas de las personas físicas y su naturaleza directa..." y así se presenta en su art. 1, "El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley".

Conforme al principio de legalidad, reserva de ley que prevé el art. 8.c) de la LGT, debe determinarse por ley los obligados tributarios. Ya se ha dicho que el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones posee carácter personal, por lo que, en principio, dada la relación entre el sujeto pasivo con el presupuesto objetivo, esto es la adquisición del sujeto pasivo del bien objeto de la transmisión lucrativa, legalmente circunscrito a las personas físicas, la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, no puede ser sujeto pasivo del impuesto; pues legalmente, con la matización que a continuación se hace, el sujeto pasivo del impuesto debe ser una persona física; se excluye tanto las personas jurídicas, como los entes sin personalidad, por lo que en principio la sociedad de gananciales, como patrimonio separado, que carece de personalidad jurídica, no puede ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El art. 35.4 de la LGT considera que además de los obligados tributarios que contempla el apartado 2,
tendrán la consideración de obligados tributarios "las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición", si bien lo supedita a que una norma con rango de ley así lo prevea expresamente.

En el caso que nos ocupa ni norma especial al efecto, ni la Ley del Impuesto, que sí prevé supuestos en
los que se recogen instituciones a las que se le otorga dicha condición de forma indirecta o más compleja,
así en supuestos de sustituciones hereditarias, fideicomisos, reservas o repudiaciones de las herencias, por
ejemplo, en cambio, nada se prevé respecto de sociedades de gananciales o, más extensamente, respecto de patrimonios separados. Por lo que las sociedades de gananciales, adquirente y beneficiaria del bien privativo aportado gratuitamente por uno de los cónyuges no puede ser sujeto de gravamen por el impuesto sobre donaciones.

TEAC

Sin embargo el TEAC en Resolución 2024/2023 de 23 de febrero dice que al aportación de bien privativo a la sociedad de gananciales, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF por diferencia entre valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado.

Casos concretos

La aportación de dinero privativo a un fondo ganancial no supone una donación según STS 24/2024 de 10 de febrero.

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