La aceptación y la repudiación de la herencia se regulan en el LIBRO TERCERO. De los diferentes modos de adquirir la propiedad TÍTULO III. De las sucesiones CAPÍTULO V Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él, la Sección 4.ª De la aceptación y repudiación de la herencia en los artículos 988 y siguientes del Código civil.

La aceptación o repudiación de la herencia es una fase de la sucesión. Después del llamamiento a las personas que tienen derecho a la herencia ( de forma testada, intestada o contractual) corresponde a esas personas decidir si quieren la herencia o si no la desean.

La naturaleza de la aceptación y la repudiación

La aceptación y repudiación de la herencia son actos voluntarios, retroactivos, no condicionados, parciales o temporales, que se hacen después del fallecimiento, y que tienen carácter irrevocable.

Artículo 988.
La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres
.

Artículo 989.
Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 990.
La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente
.

Artículo 997.

La capacidad para aceptar

Hay un requisito común para todas las personas, la certeza del fallecimiento.

Artículo 991.
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

Y luego hay disposiciones especiales para casos especiales

Artículo 992.
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 993.
Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio público.

Artículo 994.

Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.

Artículo 995.
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

Artículo 996.
La aceptación de la herencia por la persona con discapacidad se prestará por esta, salvo que otra cosa resulte de las medidas de apoyo establecidas.

Lo dispuesto en cuanto a las personas con discapacidad es consecuencia de la nueva visión de la discapacidad, como una situación en la que la persona ha de actuar por sí mientras sea posible aunque sea con determinadas ayudas. Una posición voluntarista que puede no tener mucha importancia práctica al menos en vía notarial al encontrarse con la imposibilidad de que la persona discapacitada pueda entender y mostrar suficientemente haber comprendido. 

Aceptación pura y simple expresa o tácita

Artículo 998.
La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente o a beneficio de inventario.

Artículo 999.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

 

¿Qué actos implican la aceptación de la herencia?

Son aquellos que de forma inequívoca y concluyente demuestren la voluntad de querer ser heredero. 

Según el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de noviembre de 1992:
” …la aceptación tácita se realiza por actos concluyentes que revelen de forma inequívoca la intención de “aceptar” la herencia, o sea, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos; de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia”.

Casos que sí son aceptación tácita de la herencia: 

Los del artículo 1000 del Cc

Artículo 1000.
Entiéndese aceptada la herencia:

1.º Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos.

2.º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.

3.º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.

A diferencia de los actos de conservación o administración del artículo 999 cuarto párrafo , los que recoge el artículo 1000 son actos dispositivos. La renuncia a favor de alguien supone en realidad una transmisión gratuita, quien renuncia a favor de otro es como si adquiriera primero y luego transmitiera a ese otro. Se exceptua en el número 3º el caso de que sea renuncia a favor de aquellos a quienes debe acrecer, entendiendo posiblemente la norma que es simplemente un caso en lo que simplemente se quiere es que opere el acrecimiento (con una redacción de la cláusula quizá no demasiado afortunada considerando las circunstancias fiscales). 

En un artículo de mundo jurídico se mencionan varios casos que implican aceptación tácita de la herencia. 

1º.- El cobro de créditos hereditarios (STS 15/06/1982).

2º.- Instar ante servicios oficiales la calificación de ganancial de la finca discutida (STS 20/11/1991).

3º.- La impugnación de la validez del testamento de la causante, en el que excluía al demandante de la herencia (STS 24/11/1992).

4º.- La dirección del negocio que había sido del causante (STS 12/07/1996).

5º.- Otros actos que suponen la aceptación tácita de la herencia, recogidos en sentencias más antiguas: Ostentar ante la Administración el título de heredero ( STS 18/06/1900); venta de bienes hereditarios (STS 6/06/1920); otorgamiento de escritura de apoderamiento (STS 23/04/1928); interponer reclamaciones o demanda (STS 13/03/1952); hacer gestiones sobre bienes hereditarios (STS 23/05/1955); pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia ( STS 16/06/1961), etc.

Casos que no son aceptación tácita de la herencia. 

El pago de impuestos es un acto debido y no voluntario por lo que no implica aceptación de la herencia, que como hemos dicho es un acto voluntario. Así lo indica una STS de 20 de enero de 1998. 

“Es un acto de administración que se debe realizar para evitar una sanción, y no puede ser considerado un acto que implique la aceptación tácita de la herencia.”

 

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