Regulación de la legitimación
La legitimación de firmas sirve para determinar que la firma pertenece a una persona. Es el nivel mínimo de intervención notarial porque no entra realmente a considerar el contenido del documento, salvo en cuanto a que no se incumplan los requisitos necesarios para hacer la propia legitimación de firmas.
Artículo 256.
La legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada.
El notario no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitime.
Hay determinados documentos que el Reglamento Notarial considera que no pueden ser objeto de legitimación de firmas. Así el artículo 258 del Reglamento Notarial dice:
Artículo 258.
Sólo podrán ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento.
No podrán ser objeto de dichos testimonios la prestación unilateral de garantías, ni los contratos de carácter mercantil que el artículo 144 de este Reglamento define como propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes con intereses contrapuestos
1280 Código Civil
Deberán constar en documento público:
1.º Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
2.º Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3.º Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones.
4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5.º El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y de cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero.
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas
A su vez el artículo 207.2 del Reglamento Notarial dice:
2. Para hacer constar la existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el propio Notario autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España en país que prevea o exija dicha forma documental.
En estas actas, el Notario identificará a los interesados, quienes comparecerán ante él, y en el mismo acto firmarán el documento no notarial o declararán que las firmas estampadas son las suyas, y, en todo caso, que conocen el contenido del documento y que, libre y voluntariamente, quieren que produzca los efectos que le sean aplicables conforme a lo previsto por las leyes extranjeras. El Notario, además, deberá emitir en cuanto le sea posible el juicio de capacidad legal o civil a que se refiere el artículo 156, 8., de este Reglamento, y cumplir lo dispuesto en el mismo respecto de la intervención y representación de los otorgantes.
El documento, o un ejemplar del mismo, original o por fotocopia, quedará incorporado a la matriz del acta en la que se expresara, literalmente o en relación, el texto del testimonio de legitimación.
En dicho texto, a continuación de las firmas legitimadas, se consignarán, abreviadamente, los particulares contenidos en el acta que sean pertinentes.
Interpretación del artículo 207.2 Reglamento Notarial
Tradicionalmente se ha considerado que el artículo 207.2 era la solución para todos aquellos casos en los que por mor del artículo 258 del Reglamento Notarial no se podía hacer la legitimación ordinaria de firmas por ser un documento del artículo 1280 del Código Civil.
Sin embargo la Dirección General en Expte. número 68/21 de 13 de julio de 2022, de Resolución recurso alzada vs
Acuerdo JD ICN- Castilla y León limita el uso del artículo 207.2 del Reglamento notarial no a todos los casos en que no se pueda usar la legitimación de firmas y hayan de producir efectos en el extranjero, sino solo a aquellos casos en que no pudiendo hacerse la legitimación de firmas se cumpla que:
- Hayan cumplido los requisitos de la legislación fiscal, aunque la misma resolución dice que no habrá frecuentemente problemas por ser casos de no sujeción a impuesto en España.
- Que no estén incluidos en el artículo 1280 del código civil.
Dice la Resolución mencionada:
Así, lo fundamental es determinar el sentido y alcance de la excepción al artículo 258
que supone el artículo 207.2 del Reglamento Notarial, como él mismo consagra.
Dicha excepción no puede serlo a la exigencia de los requisitos establecidos por la
legislación fiscal, en los términos expuestos, por razones evidentes. Carecería de
sentido y fundamento que las cautelas para evitar la intervención notarial en estos
casos, y la posible colaboración en la prescripción tributaria, no se aplicara a los
documentos que deban surtir efectos fuera de nuestro territorio, si bien, por su propia
esencia, lo normal, precisamente por razón de los efectos que surtirán únicamente en
el extranjero, es que no se plantee el problema, siendo supuestos, como en del
presente expediente, de no sujeción.
Más problemática es la excepción al artículo 1280 del Código Civil. En efecto, como se
ha apuntado anteriormente, la forma documental notarial del negocio jurídico es la
escritura, razón de la limitación expuesta del artículo 1280 del Código Civil, como
intrínsecamente ligado a la configuración del Notariado español. Únicamente cuando
sea imprescindible para conjugar el respeto y aplicación de las normas y principios
reguladores de la documentación pública española, con las necesidades o exigencias
de la normativa extranjera en cuestión sobre circulación de documentos, es cuando
cabe acudir, como se ha dicho, al expediente del artículo 207.2 del Reglamento
Notarial.
Así en esa Resolución se rechaza la aplicación del artículo 207.2 Reglamento Notarial para un caso de una promesa de venta relativa a una finca en Honduras por entender que :
el sistema legal hondureño de transmisión del dominio sobre bienes inmuebles sigue la teoría del título del modo, exigiendo, para los bienes inmuebles, el instrumento público. Es decir, no es un sistema cuyas exigencias legales
impongan el medio excepcional del citado artículo, por manifiesta incompatibilidad, sino todo lo contrario, siendo un sistema, en este punto, próximo al nuestro. Por ello, se insiste, el artículo 207 no es un recurso potestativo del notario, sino excepcional, cuando concurran las circunstancias examinadas, lo que no sucede en el presente
expediente
Con esa interpretación parece que la aplicación del artículo 207.2 del Reglamento Notarial pasará a ser bastante residual en la práctica de las notarías españolas.