Las copias electrónicas

Las copias electrónicas en la ley del Notariado

Las copias electrónicas notariales se recogen en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, que se añade por el art. 115.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965 y entra en vigor el 1 de enero de 2002.

Artículo 17 bis.

  1. Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico con la firma electrónica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquél de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrónica por parte de notarios y demás normas complementarias.
  2. Reglamentariamente se regularán los requisitos indispensables para la autorización o intervención y conservación del instrumento público electrónico en lo no previsto en este artículo.

En todo caso, la autorización o intervención notarial del documento público electrónico ha de estar sujeta a las mismas garantías y requisitos que la de todo documento público notarial y producirá los mismos efectos. En consecuencia:

a) Con independencia del soporte electrónico, informático o digital en que se contenga el documento público notarial, el notario deberá dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes.

b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

  1. Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.
  2. Si las copias autorizadas, expedidas electrónicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garantía notarial, dicho traslado deberá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido.
  3. Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia.
  4. También podrán los registradores de la propiedad y mercantiles, así como los órganos de las Administraciones públicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrónicas que hubiesen recibido, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia.
  5. Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad.
  6. En lo no previsto en esta norma, la expedición de copia electrónica queda sujeta a lo previsto para las copias autorizadas en la Ley notarial y en su Reglamento.

En ese artículo se recoge tanto el documento electrónico, que tendrá el mismo valor que el físico, y las copias electrónicas. En la práctica el documento electrónico no se usa, pero las copias electrónicas sí.

Las copias electrónicas pueden ser

  • Autorizadas, con firma electrónica avanzada y solo para otros Notarios, Registros de la Propiedad y órganos de la Administración Pública o Jurisdiccional. Se pueden trasladar a papel por quienes las reciben.
  • Simples, sin firma electrónica avanzada. Se podrán dirigir a cualquier persona cuya identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario.

Las copias electrónicas solo son válidas para la concreta finalidad para la que se solicitaron, que ha de constar en la copia. Aunque el artículo no hace diferencia entre copias simples y autorizadas, como las simples no producen más efecto que el informativo, no se hace constar la finalidad en las mismas.

Las copias electrónicas en el Reglamento Notarial

Se recogen en el artículo 224 del Reglamento Notarial ( Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado)

Artículo 224.

  1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento.
  2. Los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero solamente a petición de parte con derecho a ésta. En ningún caso podrá hacerse constar en la copia simple la firma de los otorgantes. Se habilita al Consejo General del Notariado para que establezca las características del papel para copia simple que deberá ser utilizado en su expedición, teniendo carácter de ingreso corporativo las cantidades que dicho Consejo obtenga por su utilización. A tal fin, el Consejo por sí o a través de los Colegios Notariales deberá proveer a los notarios de dicho papel.

El Consejo comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado las características de dicho papel, así como de sus modificaciones, que se entenderán admitidas si la Dirección no resuelve lo contrario en el plazo de quince días computados desde esa comunicación.

  1. Igualmente darán lectura del contenido de documentos de su Protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo.
  2. Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita.

En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.

Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno.

El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica.

El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:

1.º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.

2.º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.

3.º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.

Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.

La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.

De conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel dentro de su plazo de vigencia, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia. Al pie del traslado a papel, dichos funcionarios deberán indicar su nombre y apellidos, cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto a la citada incorporación al expediente o archivo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá determinar el formato telemático en que deba expedirse la copia autorizada electrónica, utilizando para ello criterios de seguridad.

En lo relativo a las copias simples electrónicas, éstas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario, utilizando para su envío un procedimiento tecnológico adecuado que garantice su confidencialidad hasta el destinatario.

Las partes que he tachado son aquellos incisos cuya nulidad se declara por Sentencia del TS de 20 de mayo de 2008.

En este artículo se aclara que solo las copias autorizadas electrónicas tienen que indicar la finalidad y el destinatario, y además se recogen todas las opciones que pueden usarse por el Notario destinatario de la copia electrónica:

  • Incorporarla a la matriz haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta.
  • Trasladarla a papel, haciéndolo constar en el libro indicador. La finalidad es que haya un control sobre el traslado a papel realizado, por eso se impone la obligación de remitir telemáticamente ese traslado al Notario autorizante.
  • Reseñarla en el cuerpo de la escritura o acta.
Copias electrónicas y su presentación en el Registro de la propiedad y mercantil

La presentación de copias autorizadas en el Registro

En la ley 24/2001

La presentación de copias autorizadas en el Registro en el artículo 112 apartados 1 a 4 de Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

Este artículo en su redacción actual en los apartados 1 a 4 de establece:

Artículo 112. Presentación de títulos por vía telemática en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de bienes muebles.

Salvo indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles de inscripción en los Registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. El notario deberá dejar constancia de ello en la matriz o, en su caso, en el libro indicador.

En tales casos, el registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles comunicará al notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida del mismo, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción, anotación preventiva, cancelación o nota marginal que corresponda, con arreglo a los principios de la legislación registral. Las notificaciones o comunicaciones que deba efectuar el registrador por vía telemática al notario autorizante del título, o a su sucesor en el protocolo, se remitirán a través del Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España debidamente conectado con el Sistema de Información Central del Consejo General del Notariado.

Practicado el asiento registral, el notario dejará constancia de la recepción de la comunicación y del contenido de ésta en forma de testimonio, bajo su fe, en la matriz y en la copia que de la misma expida.

Los asientos de presentación realizados por esta vía, se practicarán por el orden que correspondan a su hora de recepción. Reglamentariamente se establecerán los criterios y el procedimiento para que los asientos de presentación que traigan causa de títulos presentados por vía telemática, dentro o fuera de las horas de oficina, se practiquen de modo correlativo a la hora de su recepción teniendo en cuenta a su vez la hora de presentación de los demás títulos que tengan acceso al Registro, tanto los presentados en papel como los presentados por vía telemática.

Por tanto, todos los documentos que contengan actos inscribibles en Registro de la Propiedad, Registro Mercantil o Registro de Bienes Muebles se habrán de presentar por el Notario dejando constancia de ello. En este artículo a diferencia del artículo 249 del Reglamento Notarial que luego veremos no se excluye esta obligación por la voluntad del interesado, aunque parece lógico entender que sí se aplica.

El Registrador comunicará la práctica del asiento de presentación, la nota de calificación y el asiento definitivo.

El Notario dejará constancia de esa comunicación en la matriz y en la copia.

En el Reglamento notarial

Se recoge en el artículo 249 del Reglamento Notarial:

Artículo 249.

  1. Las copias deberán ser libradas por los notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, deberá expedirse en los cinco días hábiles posteriores a la autorización.
  2. Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente.

En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador.

El notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica.

  1. A salvo de lo dispuesto en el apartado precedente, el notario podrá remitir por telefax el mismo día del otorgamiento al Registro de la Propiedad competente comunicación sellada y suscrita, en su caso, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita por la que se adquieran bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos, y en los demás casos en que lo solicite algún otorgante, o lo considere conveniente el notario. En su caso, el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado. Dicha comunicación dará lugar al correspondiente asiento de presentación y en ella constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos:

a) La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.

b) La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.

c) El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.

d) La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación, con expresión de su referencia catastral y, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.

El notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción por el Registrador y su decisión de practicar o no el asiento de presentación, que éste deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil.

Por tanto:

La presentación telemática es obligatoria para el Notario para el caso de los documentos que contengan actos susceptibles de incripción en el Registro de la Propiedad y en el Mercantil. Y ello salvo que el interesado manifieste lo contrario.

La presentación es responsabilidad del notario salvo en caso de problema técnico, en que se ha de hacer constar así.

En caso de problema técnico, o que lo considere conveniente el interesado o el Notario, se puede hacer la presentación por fax.

Liquidación de impuestos

Un importante límite para la presentación es que se tiene que haber justificado, junto con otras cosas, el pago del impuesto, tal como resulta del artículo 249 de la ley hipotecaria.

Artículo 249.

  1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.
  2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.
  3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.
  4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados.
  5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo.
Visualization of the coronavirus causing COVID-19

Su regulación se establece en el artículo 7.11 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Artículo 7. Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial.

(...)

11.Los aranceles notariales y registrales de los instrumentos notariales en las que se eleve a público el acuerdo suscrito con el deudor de moratoria convencional acogida a lo previsto en este artículo, y de la inscripción en el Registro correspondiente serán los previstos en los artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y 24.6 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Aranceles para las moratorias de prestamos hipotecarios

Las recoge el artículo 16 ter del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo dice:

Artículo 16 ter. Formalización en escritura pública de la moratoria hipotecaria.

  1. Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal en los términos del apartado 3 del artículo 13 y de la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario en los supuestos del apartado 4 del artículo 13, serán satisfechos en todo caso por el acreedor y se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

a) Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. El arancel mínimo previsto será de 30 euros y el máximo de 75.

b) Por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. El arancel mínimo previsto será de 24 euros y el máximo de 50 euros.

  1. (Derogado)
  2. Formalizada la escritura pública se remitirá por el notario autorizante al Registro de la Propiedad través de cualquiera de los medios de presentación que permite la Ley hipotecaria.

El artículo 1. número 1 letra f , que como veremos después ya no es aplicable, dice:

Número 1. Documentos sin cuantía.-1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros.

Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.

Sin embargo esa referencia al 1.1 del anexo no es aplicable ya como consecuencia de la modificación operada en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero

Disposición adicional segunda. Arancel de los notarios y registradores de la propiedad.
En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2. del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.

Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Aunque ese R Decreto Ley 18/2012 fue derogado por la ley 8/2012 en lo que se opusiera a él , esa derogación no afecta a esa disposición pues la disposición derogatoria de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero dice:

Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley y en concreto el Real Decreto-Ley 18/2012 de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero.

Y no hay ninguna regulación en esa Ley 8/2012 relativa a la cuestión del arancel notarial y registral.

A su vez el artículo 2.2.f del arancel de los notarios dice:

Número 2. Documentos de cuantía.-1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:

a) Cuando el valor no exceda de 6.010,12 euros: 90,151816 euros.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,61 euros: 4,5 por mil.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,62 y 60.101,21 euros: 1,50 por mil.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 euros: 1 por mil.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 euros: 0,5 por mil.

f) Por lo que excede de 601.012,10 euros hasta 6.010.121,04 euros: 0,3 por mil.

Por lo que excede de 6.010.121,04 euros el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.

En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.

  1. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria.

La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:

a) Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales el Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos autónomos.

b) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.

c) Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones públicas para la promoción y construcción de viviendas.

d) Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.

e) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido la calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.

f) La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar al importe de la responsabilidad hipotecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.

Es decir que la base será el capital inscrito rebajado al 70% con máximo de 90 euros, rebajado a su vez en un 50%.

Se plantean algunas cuestiones:

  • ¿Se incluyen las copias? A diferencia del caso que veremos en el apartado siguiente para las pólizas, no se hace referencia a que se incluyan copias o traslados.
  • No queda incluído el valor del papel timbrado, ni el IVA de la operación.
  • ¿Qué pasa si hay conceptos distintos en la moratoria como poderes o ratificaciones que son derivados de la voluntad de las partes y no de la decisión del notario? Entendemos que el límite se refiere a la propia operación de novación modificativa y que no deberá afectar a otros conceptos diferentes y voluntarios que se incluyan en la misma.

Aranceles para el caso de préstamos sin garantía hipotecaria en póliza

Se recogen en el artículo 24.6 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, la suspensión temporal de las obligaciones contractuales derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria a que se refiere el artículo 21 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 % con un límite mínimo de 25 euros y máximo de 50 euros, por todos los conceptos incluyendo sus copias y traslados.

Los derechos arancelarios de los registradores derivados de la constancia registral, en su caso, de la suspensión temporal de las obligaciones contractuales, a que se refiere el artículo 21 de Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se minutarán de conformidad con el artículo 36.9.g) de la Ordenanza aprobada por Orden de 19 de julio 1999, por la cantidad fija de 6 euros.

Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción previstos en este apartado serán satisfechos, en todo caso, por el acreedor

Regulación

Está recogida en el artículo 98.3 de la Ley 7/2022 de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuando se dice:

98.3 Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el título en el que se formalice la transmisión si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística

manifestación suelos contaminados

Negocios en los que es aplicable

Como resulta del artículo 98.3 de la ley 7/2022 mencionada es aplicable a los siguientes casos:

1.Transmisión por el propietario de cualquier derecho real sobre las fincas. La DGRN en resolución de 12 de agosto de 2022 aclara que solo se aplica si la transmisión se realiza por el propietario, pero tanto si es de forma gratuita u onerosa, intervivos o mortis causa.

En resumen y para precisar aún más, la norma en cuestión (art. 98.3) sólo afecta al propietario, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los actos de gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las transmisiones mortis causa, por razón de la posición de los sucesores mortis causa, los herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que, por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente).

2.Declaración de obra nueva por cualquier título. Aclara la resolución de la DGRN de 12 de agosto de 2022

a todo tipo de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (art. 28.4 de la Ley estatal de suelo) o con licencia (art. 28.1 de la misma Ley); tanto iniciada como terminada

3.Operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecución urbanística

Consecuencias registrales

Se produce por un lado una nota marginal, como indica el propio artículo 98.3.

Además se establece la obligación para el Registrador de realizar una comunicación en el artículo 103.1 de la ley 7/2022 de 8 de abril.

Artículo 103. Inventario de declaraciones de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias.

  1. Las comunidades autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados contaminados y de descontaminaciones voluntarias. Este inventario contendrá, al menos, la información que se recoge en la parte A del anexo XIV y se remitirá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, anualmente antes del 31 de marzo, junto con la parte B del anexo XIV. Las comunidades autónomas, una vez que se haya declarado que el suelo ha dejado de estar contaminado, incluirán esta declaración en el inventario. Asimismo, en los mismos plazos se remitirá cualquier otra información que reglamentariamente se determine.

A estos efectos el registrador de la propiedad estará obligado a comunicar de modo telemático a la comunidad autónoma correspondiente, con carácter anual antes del 31 de enero de cada año, las siguientes circunstancias:

a) La manifestación de las fincas donde se haya realizado una actividad potencialmente contaminante.

b) La expedición de la certificación de cargas acreditativa del inicio del expediente.

c) Las notas marginales relativas a la declaración de los suelos contaminados o de su cancelación.

Fincas a las que es aplicable

Los Registradores estaban aplicando la obligación de declarar la realización de actividades potencialmente contaminantes a todo tipo de fincas. La DGRN limita esa extensión, pero solo en parte. Según su doctrina

Sí se aplicaría:

A suelos rústicos o urbanos.

A naves o instalaciones industriales o comerciales

A viviendas unifamiliares o aisladas

A una vivienda unifamiliar pareada con jardín

No se aplicaría

A viviendas unifamiliares en régimen de propiedad horizontal tumbada sin jardín, según una RDG de 10 de octubre de 2022.

A entidades independientes que solo se proyecten idealmente sobre el suelo ( como las viviendas de plantas superiores) Ello según resolución de la DGRN 12 de agosto de 2022

Por ello es enteramente razonable concluir que cuando el número 3 establece la obligación de declarar «si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo», se está refiriendo a actividades (recuérdese lo antes
expuesto a propósito del Real Decreto 9/2005) que puedan afectar al suelo, pues, de hecho,el número anterior habla de remitir, por los titulares de actividades, información que pueda servir de base para la declaración de suelos contaminados. Y este es el “contexto” en el que se encuentra esta norma: declaración de “actividades potencialmente contaminantes del
suelo”
(título del art. 98). Dentro del Título VIII (“Suelos contaminados”), y seguido del artículo 99 (“Declaración de suelos contaminados”), del artículo 100 (“Sujetos responsables de la descontaminación y recuperación de suelos contaminados”), del artículo 101 (“Descontaminación y recuperación de suelos contaminados”), del artículo 102 (“Recuperación voluntaria de suelos contaminados”) y del artículo 103 (“Inventario de declaraciones de suelos contaminados y de descontaminaciones voluntarias”).
Por consiguiente, debe concluirse que la norma en la que se basa la calificación en modo alguno puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades (pensemos en aparcamientos o trasteros así transmitidos), pues solo se proyectan idealmente sobre el suelo -elemento común- de un edificio en régimen de propiedad horizontal (por descender a la realidad, se antoja realmente difícil, por no decir imposible, admitir que, por ejemplo, evacuar por los desagües restos de productos de limpieza encaje en la citada definición y en la intención del legislador). Por ello y respecto de tales entidades independientes (o cuotas de las mismas) no cabe imponer esa declaración a la vista del artículo 98.3 citado, en referencia a los negocios jurídicos que detalla; entre otras razones, porque en una finca en la que hay cuota de participación sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna (recordemos el concepto de actividad potencialmente contaminante) que sirva de base para la declaración de suelo contaminado. Por contra, sí que se aplicaría el precepto en casos que por sí resultan evidentes, tales como transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o urbano); o naves o instalaciones, industriales o comerciales. Se podría dudar si afecta a las transmisiones de viviendas unifamiliares o aisladas, en las que no se realice una actividad comercial o industrial (al modo que indica la citada definición); pero el hecho de que, aquí, el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento común), como sucede respecto de las entidades en régimen de propiedad horizontal, avalaría su inclusión junto a los supuestos –de inclusión- anteriores.

Parece por tanto que en el régimen ordinario de propiedad horizontal vertical no se aplicaría esa obligación.

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Cuáles son las actividades potencialmente contaminantes

La ley autoriza al gobierno para determinar cuales son esas actividades potencialmente contaminantes, pero mientras no se determine sigue vigente la regulación anterior. La RDGRN de 12 de agosto de 2022 dice:

El artículo 98.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, establece que «reglamentariamente el Gobierno aprobará, actualizará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos». Y de acuerdo con la disposición final cuarta (“Habilitación para el desarrollo reglamentario”), número 1: «Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley y, en particular, para: g) Establecer la lista de actividades potencialmente contaminantes de los suelos y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con los artículos 98.1 y 99.1, así como el procedimiento de anotación marginal en el Registro de la Propiedad de los suelos declarados contaminados, conforme al artículo 99».
Cabe añadir que sigue vigente el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y la Orden PRA/1080/2017, de 2 de noviembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Debe destacarse que el artículo 2, e) del citado Real Decreto dispone que son actividades potencialmente contaminantes del suelo «aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden contaminar el suelo. A los efectos de este real decreto, tendrán consideración de tales las incluidas en los epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas según el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93), modificado por el Real Decreto 330/2003, de 14 de marzo, mencionadas en el anexo I, o en alguno de los supuestos del artículo 3.2».

No queda muy claro cuáles son esas actividades contaminantes, haciéndose necesario el proyectado desarrollo reglamentario.

La propia Resolución de 12 de agosto de 2022 se remite al artículo 2 de la ley 7/2022 para determinar

Para determinar el concepto de “suelo contaminado” al que se refiere la Ley 7/2022, de 8 de abril, debe partirse de lo establecido en el artículo 2 (precepto que contiene una serie de importantes definiciones): “ax) «Suelo contaminado»: aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso procedentes de la actividad humana en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se determinen por el Gobierno

Para la más fácil memorización, incorporo un gráfico de lo que son las actividades potencialmente contaminantes.

La ley 26/1999 de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas. trata , entre otras cosas, de solucionar la necesidad de vivienda de los militares españoles.

Su desarrollo se realiza por el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas.

Restricciones de la ley 26/1999

Dos clases de inmuebles militares

El artículo 5 de la ley distingue entre las viviendas en bases y zonas específicas que se dan solo en cesión de uso y el resto de inmuebles que pueden ser objeto de transmisión.

Artículo 5. Destino de las viviendas militares.

  1. Las viviendas militares localizadas dentro de bases, acuartelamientos, edificios o establecimientos militares, las que por su ubicación supongan un riesgo para la seguridad de los mismos y aquellas otras que se encuentren en zonas específicas en las que resulte necesario disponer de viviendas para el personal destinado en las mismas, en especial en Ceuta y Melilla, se facilitarán en régimen de arrendamiento especial.

El Ministro de Defensa, mediante las correspondientes Órdenes ministeriales comunicadas, determinará la relación de dichas viviendas. Sólo estas viviendas serán objeto de cesión de uso, mediante contrato administrativo especial, que se formalizará en el correspondiente documento administrativo.

  1. Las viviendas militares, con excepción de las señaladas en el apartado anterior, podrán enajenarse en las condiciones que se señalan en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Para ello se establece en el artículo 5 que las viviendas que no están en bases o en zonas esenciales pueden transmitirse:

Cómo se ha de realizar la adjudicación de las viviendas que NO están en bases o zonas específicas

La transmisión de las viviendas no esenciales (las del artículo 5, apartado 1 de la ley) se podrá realizar según la DA2. 1º apartados a) a f)

Disposición adicional segunda. Normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles.

  1. Las viviendas no incluidas en las Órdenes ministeriales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, así como los demás inmuebles, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las viviendas ocupadas podrán ser ofrecidas al titular del contrato o, caso de fallecimiento de éste, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento y, en su defecto, a las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores y siempre que la vivienda constituya la residencia habitual de las mismas:

I. Persona en análoga relación de afectividad que el cónyuge; II. Hijos del titular con una minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento; III. Demás hijos del titular; y IV. Ascendientes del titular en primer grado.

Si existieran dos o más personas de las relacionadas en el párrafo precedente, la vivienda sólo podrá ser ofrecida a una de ellas, siguiendo el orden en el que se citan anteriormente y resolviéndose los casos de igualdad entre los hijos a favor del de menor edad.

En los casos de viviendas que por sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, o por resolución judicial que así lo declare, se encuentren ocupadas por persona distinta del titular del contrato, la enajenación de la vivienda a dicho titular sólo será posible siempre que, concurriendo todos los demás requisitos previstos en esta Ley, se cumpla la condición de hacer constar expresamente en la escritura pública de compraventa, los extremos relativos a la atribución del uso de la vivienda familiar que figuren en el convenio regulador aprobado por el Juez o, en su defecto, en las medidas tomadas por éste, así como en todas las modificaciones judiciales dictadas por alteración sustancial de las circunstancias de conformidad con lo prevenido en los artículos 90 y 91 del Código Civil, y que se produjeran antes del otorgamiento de la citada escritura.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las viviendas ocupadas serán ofrecidas a la persona que tuviera asignado su uso por sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, o por resolución judicial que así lo declare, en el supuesto de que no constituya la residencia habitual del titular del contrato y que éste renuncie expresamente a ejercer el derecho de compra una vez recibida la oferta, o de forma tácita si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta no manifiesta su voluntad de adquisición, o proceda a revocar la aceptación de la misma, perdiendo éste el derecho de ocupación permanente de la vivienda en régimen de arrendamiento especial y siéndole de aplicación lo establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo a), de esta Ley.

La habilitación contenida en los párrafos anteriores para que pueda procederse a la enajenación de las viviendas, no se entenderá como derecho adquirido a favor de los posibles compradores hasta que reciban la correspondiente oferta. No obstante, en el supuesto de que la persona a la que haya de serle ofrecida la vivienda, conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este párrafo a), falleciere antes de recibir la oferta correspondiente, los que le sigan en el orden de prelación podrán, si no les correspondiere el derecho de uso con carácter vitalicio conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley, continuar transitoriamente en el uso de la vivienda hasta tanto reciban dicha oferta.

b) El precio de venta de los inmuebles a los que se refiere la letra a) de este apartado, se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación.

A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine.

A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce esta Ley a los usuarios, se valora de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado.

c) La adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho de usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el artículo 6 de esta Ley. Exceptúase el caso de ocupación transitoria de la vivienda previsto en el párrafo último de la letra a) del presente apartado, en cuyo supuesto, si en el plazo de dos meses desde la recepción de la citada oferta que conste fehacientemente, el interesado no manifestase su voluntad expresa de adquisición, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas podrá resolver de pleno derecho el contrato suscrito sobre la misma, sin que sea de aplicación a este caso lo dispuesto en el párrafo d) del presente apartado. El Ministro de Defensa fijará, en todo caso, los calendarios de venta y orden de prelación de acuerdo con los intereses públicos.

d) El usuario de una vivienda en el que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) de este apartado, salvo la excepción prevista en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley, que no hubiera realizado la compra de su vivienda en el momento de la oferta de las viviendas del edificio del que forma parte, podrá, posteriormente, solicitar su compra durante un plazo de cinco años a contar desde dicha oferta. En este caso, la nueva oferta se realizará cuando no perturbe los calendarios de venta previstos, siendo el precio final de venta a que se refiere la letra b) de este apartado el que resulte de una nueva tasación.

e) Las comunidades de propietarios asumirán todos los servicios y elementos comunes de la finca transmitida. En cada una de ellas se integrará el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas como propietario de las viviendas que, en aplicación de lo dispuesto en la letra c) de este apartado, no hayan sido enajenadas.

f) Respecto de las viviendas desocupadas, el Ministerio de Defensa podrá optar por asignarlas a otras unidades del Departamento o enajenarlas mediante concurso, estableciendo como precio de licitación el precio final de venta resultante de la valoración señalada en la letra b) de este apartado, entre personal al servicio del Ministerio de Defensa de acuerdo con los baremos y procedimiento que se determinen.

En los citados baremos se tendrán en cuenta, entre otros parámetros, con carácter prioritario y por este orden, que el militar se encuentre en la situación de servicio activo, así como que haya desalojado la vivienda militar que ocupaba, en aplicación del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, como consecuencia del pase a situaciones de reserva.

Se modifica el apartado 1.a) y c) por el art. 72.2 y 3 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

Restricciones a la transmisión y derecho de tanteo y retracto

Las viviendas así adjudicadas tienen una prohibición de transmisión durante los tres años siguientes según la DA2ª 1 g) de la ley que además establece un derecho de tanteo y retracto durante 10 años.

g) Las viviendas adquiridas en las condiciones señaladas en las letras a) a f) anteriores no podrán ser objeto de enajenación hasta tanto no hayan transcurrido tres años desde el momento de la compraventa, salvo fallecimiento del adquirente.

La hipoteca de la vivienda, a los solos efectos de su compra, no se entenderá incluida en esta prohibición legal de disposición del bien inmueble.

En todo caso, durante el período de diez años desde la adquisición de la vivienda, la primera transmisión por actos "ínter vivos" de la misma, de parte de ella o de la cuota indivisa, deberá ser notificada fehacientemente al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, con indicación del precio y condiciones en que se pretende realizar la compraventa. En el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, el referido Instituto deberá autorizar la transmisión o ejercer el derecho de tanteo.

El tercero adquirente, quedará obligado a remitir al mismo organismo una copia de la escritura pública en que se efectuó la compraventa. Si la transmisión se hubiere efectuado sin haber practicado la precitada notificación o en condiciones distintas de las indicadas en ésta, el Instituto podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de un mes desde la recepción de la escritura pública.

Para la inscripción de los referidos títulos de propiedad en el correspondiente Registro de la Propiedad, será condición necesaria la acreditación de haber efectuado los trámites previstos en los dos párrafos anteriores.

Se añaden los cuatro últimos párrafos a la letra g) del apartado 1 por el art. 69.3 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

En la web del ministerio frecuente hay una entrada con preguntas frecuentes sobre este tema.

Actualizado a 2022.07.19. Obtenido de la página https://hisenda.gva.es/es/web/tributos/beneficis-fiscals-2022

Aplicables a las herencias y donaciones producidas en 2022, salvo indicación específica

ISD en la comunidad valenciana

ADQUISICIONES POR HERENCIA O LEGADO:

REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE

Por parentesco:
156.000€.- Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 100.000 más 8.000€ por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente. (Art.10.1.a Ley 13/1997).
100.000€.-Adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. (Art.10.1.b Ley 13/1997).
Por discapacidad:
120.000€.- Adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
240.000€.- Adquisiciones por personas con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, y por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%. (Art.10.1.b Ley 13/1997)

Por adquisición vivienda habitual del causante:
95%.- Adquisiciones de la vivienda habitual del causante, con el límite de 150.000€, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, ascendientes o descendientes o pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los 2 años anteriores al fallecimiento, y que la adquisición se mantenga durante los 5 años. (Art.10.1.c Ley 13/1997)

Por transmisión de empresa o participaciones en determinadas entidades:
99%.- Del valor de empresa individual agrícola a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta 3er grado, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
La reducción será del 90% si el causante en el momento de su jubilación tuviera entre 60 y 64 años. (Art.10.dos.1º Ley 13/1997).

99%.- Del valor de una empresa individual o negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y parientes colaterales, hasta 3er grado, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
La reducción será del 90% si el causante en el momento de su jubilación tuviera entre 60 y 64 años. (Art.10.dos.3º Ley 13/1997).

99%.- Del valor de participaciones en determinadas entidades a favor del cónyuge, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes, o de parientes colaterales, hasta 3er grado, siempre que se cumplan los requisitos exigidos.
La reducción será del 90% si el causante en el momento de su jubilación tuviera entre 60 y 64 años. (Art.10.dos.4º Ley 13/1997).

Por transmisión de bienes del patrimonio histórico artístico, siempre que sean cedidos para su exposición, con las condiciones que determina la ley:
95%, 75% o 50% del valor del bien, en función del periodo de cesión del bien. (Art.10.dos.2º Ley 13/1997).
Reducciones en la base imponible reguladas en la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana. (Art.80 Ley 5/2019)
99%.- Del valor de una explotación agraria o elementos afectados a ella ubicada en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre esta por el cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el 3er grado inclusive, con la condición de persona agricultora profesional, cuando concurran determinadas circunstancias.
99%.- Del valor de fincas rústicas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo sobre esta, cuando dichas parcelas sean transmitidas en el plazo de un año a quien tenga la condición de persona agricultora profesional y sean titulares de una explotación agraria o personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC.
99%.- Sobre la cuota del impuesto por donación autorizada en los procesos de reestructuración parcelaria pública y privada del impuesto, siempre y cuando no se produzca una bonificación o exención más favorable por la legislación sectorial (Art. 75.2 Ley 5/2019)

BONIFICACIONES SOBRE LA CUOTA:

75%.- Adquisiciones mortis causa por descendientes y adoptados menores de 21 años.
50%.- Adquisiciones mortis causa por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
75%. Adquisiciones mortis causa por discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65% o por discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33%. (Art.12 bis 1. a, b y c Ley 13/1997).

ADQUISICIONES POR DONACIÓN

REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE

Por parentesco:
156.000€.- Adquisiciones por hijos o adoptados menores de 21 año o nietos si su progenitor (hijo del donante) hubiese fallecido, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000€: 100.000€, más 8.000€ por cada año menos de 21 que tenga el donatario
100.000€.-Adquisiciones por hijos o adoptados de 21 o más años y por padres o adoptantes o nietos si su progenitor (hijo del donante) hubiese fallecido, con un patrimonio preexistente de hasta 600.000€.
100.000€.- Adquisiciones por abuelos, que tengan un patrimonio preexistente de hasta 600.000 de euros, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido. (Art.10.bis.1º Ley 13/1997)
Para la aplicación de las reducciones anteriores se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

Por discapacidad:
240.000€.- Adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, y con discapacidad psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.
120.000€.- Adquisición por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante o nietos, siempre que su progenitor (hijo del donante, hubiera fallecido) y a los abuelos, siempre que su hijo (progenitor del donante) hubiera fallecido. (Art.10.bis.2º Ley 13/1997)
Por transmisión de empresa o participaciones en determinadas entidades o importe dinerario para desarrollo actividad empresarial o profesional:
99%.- Del valor neto de una empresa individual agrícola a favor de los hijos o adoptados o, cuando no existan hijos o adoptados, de los padres o adoptantes del donante, siempre que se cumplan determinados requisitos.
Esta misma reducción se aplicará a los nietos, con los mismos requisitos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido.

La reducción será del 90% si el causante en el momento de su jubilación tuviera entre 60 y 64 años. (Art.10.bis. 3º Ley 13/1997).

99%.- Del valor neto de una empresa individual o de un negocio profesional a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, siempre que concurran determinados requisitos.
La reducción será del 90% si el causante en el momento de su jubilación tuviera entre 60 y 64 años. (Art.10.bis. 4º Ley 13/1997).

99%.- Del valor de las participaciones en entidades a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, o, cuando no existan descendientes o adoptados, a favor del cónyuge, de los padres o adoptantes, siempre que concurran determinados requisitos.
La reducción será del 90% si el causante en el momento de su jubilación tuviera entre 60 y 64 años. (Art.10.bis. 5º Ley 13/1997).

Hasta 1.000€.- Por transmisiones de importes dinerarios destinadas al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, con fondos propi0€, en ámbito de la cinematografía, las artes escénicas, la música, la pintura y otras artes visuales o audiovisuales, la edición, la investigación o en el ámbito social. (Art.10.bis. 6º Ley 13/1997).
95%.- Sobre el importe donado, siempre que se cumplan determinados requisitos, a favor de mujeres víctimas de violencia de género con la finalidad de adquirir una vivienda habitual situada en la Comunitat Valenciana. (Art.10.bis.7º Ley 13/1997).

Reducciones en la base imponible reguladas en la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana:
99%.- Por transmisiones de participaciones inter vivos de una explotación agraria o fincas rústicas ubicadas en la Comunitat Valenciana o de derechos de usufructo por el cónyuge, personas descendientes o adoptadas y colaterales, por consanguinidad hasta el 3er grado inclusive y tengan la condición de personas agricultoras profesionales y sean titulares de una explotación agraria o personas socias de una sociedad agraria de transformación, cooperativa, sociedad civil o agrupación registrada como IGC, siempre y cuando concurran determinadas condiciones. (Art.81 Ley 5/2019)
99% Sobre la cuota del impuesto por donación autorizada en los procesos de restructuración parcelaria pública y privada siempre y cuando no se produzca una bonificación o exención más favorable por la legislación sectorial. (Art. 75.2 Ley 5/2019)

Después de la reforma operada por la ley 13/2015 se ha planteado la posibilidad de seguir utilizando las actas de inmatriculación para complementar el doble título de adquisición recogido en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Aunque en principio la utilización de este sistema plantea muchas dudas por la derogación realizada de los preceptos de la Reglamento Hipotecario en qué se basa, sin embargo la Dirección General de los Registros y del Notariado en diversas resoluciones ha permitido la continuidad de ese sistema con algunas matizaciones pues no basta que que se declaré como notorio qué es una persona la persona sea tenida por dueña, sino que es necesario que se que el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y su fecha.

El acta de notoriedad complementaria en la inmatriculación de fincas

Así dice la citada Resolución de 11 de junio de 2018

Este Centro Directivo se ha manifestado recientemente en Resolución de 27 de
febrero de 2018 sobre los requisitos que debe reunir el acta complementaria del título
público de adquisición para lograr la inmatriculación de la finca una vez entrada en vigor
la Ley 13/2015. Recordando las afirmaciones de la Resolución de 19 de noviembre de
2015: «Por ello, ya no será admisible la simple declaración de la notoriedad del hecho de
que una determinada persona es tenida por dueña de una determinada finca, como
venía admitiendo el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, sino que, conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y a la regulación
del artículo 209 del Reglamento Notarial, será necesario que, tras el requerimiento
expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y diligencias pertinentes, el notario
emita formalmente, si procede, su juicio sobre la acreditación de la previa adquisición y
su fecha, siempre y cuando, como señala el mismo precepto reglamentario, tales
extremos le "resultasen evidentes por aplicación directa de los preceptos legales
atinentes al caso"».
Según resulta también de la doctrina contenida, entre otras, en la Resolución de 1 de
febrero de 2017, en el presente caso, podrá lograrse la inmatriculación pretendida bien
por el procedimiento previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria o bien
complementado el título inmatriculador con acta de notoriedad autorizada conforme a las
exigencias expresadas en el nuevo artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de modo que será
necesario que, tras el requerimiento expreso en tal sentido y la práctica de las pruebas y
diligencias pertinentes, el notario emita formalmente, si procede, su juicio sobre la
acreditación de la previa adquisición y su fecha
.
Ambos requisitos deben entenderse debidamente cumplidos en el título calificado ya
que el notario ahora recurrente, por un lado, emitió el juicio de la previa adquisición, al
indicar que «doña M. R. P. era tenida por dueña»; y, por otro, se refiere a la fecha de
adquisición, ya que fija el momento temporal al indicar que tal extremo es notorio «desde
hace más de un año», sin poder pretender la registradora una mayor determinación en la
fecha de adquisición o la expresión concreta del título adquisitivo.

La Dirección General de los Registros y del Notariado hace un repaso de las reglas para la interpretación de los testamentos en su resolución de 11 de junio de 2018.

La interpretación de los testamentos

La doctrina de esa resolución se puede resumir de la siguiente manera:

Según el artículo 675 del Código Civil de interpretación de los testamentos de conforme al sentido literal de sus palabras salvo que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En ocasiones la interpretación de los testamentos puede ser oscura y afirma la Dirección General hay que distinguir la interpretación de los testamentos la de los contratos, pues en el testamento no hay conflicto de intereses sino que se tiene que investigar la voluntad real o al menos probable del testador.

El primer elemento para la interpretación es el literal si bien hay que complementarla con los elementos lógico sistemático finalista incluso con la prueba extrínseca qué consiste en hechos o circunstancias no recogidos en el testamento incluso conductas posteriores.

En todo caso el principio de favor testamenti exige dar prioridad aquella interpretación que permita la validez del testamento.

La parte del texto de la resolución que define las reglas de la interpretación de los testamentos es la siguiente:

Como ha puesto de relieve este Centro Directivo reiteradamente (vid., por todas, la
Resolución de 16 de marzo de 2015), la interpretación de las cláusulas de los
testamentos puede resultar dificultosa en múltiples ocasiones, pues esas cláusulas
pueden ser a veces oscuras, ambiguas, imprecisas, incompletas, equívocas,
excesivamente rígidas o drásticas, de significado dudoso, etc., si bien, según el Tribunal
Supremo (cfr. el apartado «Vistos» de esta Resolución), la mayor parte de los
testamentos se otorgan en forma abierta ante notario y hallándose el testador en
condiciones normales de capacidad, por lo que la inteligencia de estas cláusulas no
debería suscitar dudas ni problemas aun cuando en numerosas ocasiones son
productoras de mucha jurisprudencia.
El precepto fundamental en esta materia es el artículo 675 del Código Civil, del que
resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a
menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador
. Lo que confirman
otras disposiciones del Código Civil, como el artículo 773 para el nombre y apellidos de
los designados como herederos o legatarios. En cualquier caso, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las
disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real
del testador
. La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985 establece
que «a diferencia de lo que ocurre con los actos inter vivos, en los que el intérprete debe
tratar de resolver el posible conflicto de intereses entre el declarante y el destinatario de
la declaración, la interpretación de los actos testamentario
s, aunque tiene su punto de
partida en las declaraciones del testador, su principal finalidad es investigar la voluntad
real, o al menos probable, del testador en sí misma
, pues no cabe imaginar un conflicto
entre los sujetos de la relación —causante y herederos— sin que pueda ser obstáculo la
impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad
resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento —como ya se dijo en
sentencias de 8 de julio de 1940, 6 de marzo de 1944 y 3 de junio de 1947 y se reitera
en las de 20 de abril y 5 de junio de 1965, en el sentido precisado por las de 12 de
febrero de 1966 y 9 de junio de 1971— y de completar aquel tenor literal con el elemento
lógico, el teleológico y el sistemático». En definitiva, en el núcleo de la interpretación de
los testamentos debe prevalecer un criterio distinto de la interpretación de los contratos.
Con todo, el artículo 675 del Código Civil no excluye la posible aplicación de algunos de
los preceptos relativos a la interpretación de los contratos
contenidos en los artículos
1281 a 1289 del Código Civil, en particular a los efectos de este expediente, el artículo
1284 (sentido más adecuado de la cláusula para que produzca efecto).
Ciertamente el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal,
pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se establece cual es el
verdadero significado de las cláusulas testamentarias. El Tribunal Supremo ha hecho
aplicación en numerosas ocasiones de la prueba extrínseca, y señala la importancia del
factor teleológico y sistemático con objeto de llegar a una interpretación armónica del
testamento. En este sentido, la Sentencia de 9 de noviembre de 1966: «atendiendo
fundamentalmente a la voluntad del testador, para la que ha de tomarse en
consideración todo cuanto conduzca a interpretar la voluntad verdadera, captando el
elemento espiritual sin limitarse al sentido aparente o inmediato de las palabras y
basándose para tal indagación en los elementos gramatical, lógico y sistemático, más sin
establecer entre ellos prelación o categorías». En consecuencia, la interpretación debe
dirigirse fundamentalmente a interpretar la voluntad del testador con los límites de que el
que puede aclararla en primera persona ya no vive, y el carácter formal del testamento,
que exige partir de los términos en que la declaración aparece redactada o concebida.
La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de
las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los
elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos
que conforman el sentido espiritual de la
voluntad del testador, esto es su voluntad real. La Sentencia de 5 de octubre de 1970
exige para la interpretación matizada de la literalidad del testamento, que existan otros
datos o elementos que claramente demuestren que fue otra la voluntad del testador, y
que si bien debe partirse del elemento literal, debe serlo siempre que la intención no
parezca la contraria.
Así, en la Sentencia de 6 de febrero de 1958, tras afirmar que se ha de estar a los
términos del testamento, se indica que las palabras empleadas por el testador no han de
entenderse siempre conforme el común sentir de la comunidad
en el sector social «en el
que se hallaba rodeado el agente» sino «en el propio y peculiar de éste al referirse
concretamente a sus bienes y derechos». En esta Sentencia se trata de un huerto que
consideraba la testadora cuando se refería a él, que incluía la edificación dentro del
mismo. (...). En parecido sentido la Sentencia de 24 de
marzo de 1983, «aunque el criterio prioritario deba ser el literal, hay que dar a aquellas
palabras el significado que proceda en relación con las circunstancias personales y
sociales concurrentes».
La Sentencia de 26 de junio de 1951 se fija fundamentalmente en el elemento
teleológico, establece que en la duda, debe preferirse la interpretación del testamento
que le permita surtir efecto
. El elemento lógico se destaca en la de 18 de diciembre de 1965. La Sentencia asevera que el tenor del testamento a que se refiere el artículo 675 del Código Civil alude al conjunto de disposiciones útiles para aclarar el sentimiento de una cláusula dudosa, atendidas las circunstancias que tuvo en cuenta el testador para
ordenar su última voluntad.
La combinación armónica de los elementos gramatical, lógico y sistemático luce en la
Sentencia de 9 de noviembre de 1966. Pero en la de 9 de junio de 1962 se había forjado
la prevalencia de la interpretación espiritualista: se antepone la voluntad del testador a
toda expresión errónea o incompleta. En la de 8 de mayo de 1979, no sólo se admite la
prueba extrínseca, es decir, en hechos o circunstancias no recogidas en el testamento,
sino que conductas posteriores
pudieron constituir medios de prueba.
Por último, la elocuente Sentencia de 10 de febrero de 1986, que ante la existencia
de ambigüedad y consiguiente duda entre la voluntad del testador, su intención y el
sentido literal de las palabras, da paso a los elementos lógico, sistemático y finalista, que
no se pueden aislar de los otros, ni ser escalonados como categorías o especies
distintas de interpretación, por lo que el artículo 675 no pone un orden de prelación sin
que se excluya acudir a los medios de prueba extrínsecos, o sea, a circunstancias
exteriores al testamento mismo, de muy diversa índole, «con tal que sean claramente
apreciables y tengan una expresión cuando menos incompleta en el testamento, o
puedan reconocerse dentro del mismo de algún modo». En este sentido la Sentencia de
6 de junio de 1992, que permite hacer uso «con las debidas precauciones de los
llamados medios extrínsecos o circunstancias exteriores y finalistas a la disposición de
última voluntad que se interpreta». En el mismo sentido las de 31 de diciembre de 1992,
30 de enero y 24 de abril de 1997 y 19 de diciembre de 2006.

¿Tenemos que tributar por cuota variable de AJD en el caso de que pase un local por ejemplo a ser usado como vivienda?

La consulta vinculante de la dirección general de tributos V1033-21 de 21 de abril considera que sí se paga, siempre que el bien no figurara en el Catastro con su nuevo uso, y que la base imponible es el valor total del inmueble.

tributación de cambio de uso

Afirma la DGT que según lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus dos primeros apartados se deriva la necesidad de que concurran cuatro requisitos para la aplicación de la referida cuota variable de AJD:

  • Tratarse de una primera copia de una escritura o un acta notarial.
  • Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
  • Contener actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Registro Mercantil, Registro de la Propiedad Industrial o Registro de Bienes Muebles.
  • Contener actos o contratos no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del Texto Refundido del ITP y AJD, modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Operaciones Societarias.

Entiende la DGT que concurren los requisitos primero, tercero y cuarto, y que el segundo, tener por objeto cantidad o cosa valuable también concurre si hay cambio catastral pues como resultaba ya de la consulta V1948, de 17 de julio de 2014, al implicar a su vez un cambio del valor catastral, influye, directa o indirectamente, en la determinación del valor real del bien.

En el supuesto de que, como en la consulta, el inmueble transformado ya constara con el nuevo uso en el catastro, no hay sujección a AJD (en cuota variable)

En el caso de que no constara en el Catastro con su nuevo uso, sí habría sujeción a la cuota variable.

El Consejo General del Notariado dice que el Reglamento europeo de identificación y firma electrónica 910/2014 estaba en vigor ya desde mayo de 2014 e implícitamente “abroga parcialmente” el Reglamento notarial en lo relativo a la legitimación de firma.
Se hace una interpretación que no es de obligado cumplimiento sobre el artículo 258 del Reglamento notarial.
Y se dice que en cumplimiento de lo previsto en la citada Ley 24/2001, el Consejo General del Notariado habilitará, a partir del próximo * de * de 2022, un canal seguro para la legitimación de firmas de documentos privados firmados electrónicamente por particulares con la finalidad de que el notario pueda desarrollar esta función sin necesidad de conocimientos técnicos avanzados.
Por increíble que parezca los asteriscos aparecen en la circular.

“SEGUNDO.- La sede electrónica notarial acreditará (i) el sellado temporal, del que carece per se la firma electrónica convencional y (ii) en su caso, previo acuerdo de colaboración con la corporación profesional correspondiente, la pertenencia a aquella del firmante. “


Obviamente eso es lo que acredita la sede electrónica notarial, mientras que la intervención notarial acreditará lo más importante que es la pertenencia de la firma a la persona a cuyo nombre aparece.

circular 2/2022 del consejo general del notariado

Forma de realización

¿Y cómo se realiza eso?
El ciudadano deberá acceder a Portal Notarial del Ciudadano (www.portalnotarial.es), acreditándose allí bien por acreditación previa en la notaría, con Cl@ve PIN o con certificado electrónico. Cargará el documento y lo firmará siempre con un certificado cualificado de firma electrónica. Además, si pertenece a una corporación profesional y previo acuerdo del CGN con esta, el sistema permitirá la consulta en tiempo real para verificar la pertenencia del firmante a su organización.
El Notario accede a través de la plataforma notarial Signo y con solo abrir el documento, podrá verificar el uso de certificado cualificado por el firmante, su vigencia, su no revocación y la ausencia de modificaciones desde el origen. Hecho lo anterior, se podrá proceder a la legitimación de firma en formato electrónico o al traslado a papel del documento con firma electrónica legitimada. Conforme al artículo 264 del Reglamento Notarial, la legitimación debe causar el asiento que proceda en el Libro Indicador, según establece para su Sección Primera la letra c) del párrafo cuarto y para su Sección Segunda el párrafo quinto de dicho precepto.

Valoración de la circular

Entiendo que la regulación del Reglamento Notarial no ha previsto suficientemente el desarrollo de la firma eléctronica especialmente en el caso de los certificados de técnicos, y que el Consejo General del Notariado trate de encontrar una solución. Sin embargo hacer una interpretación que contradiga los términos literales del Reglamento Notarial no debería ser el sistema.

Dice el Reglamento Notarial en su artículo:

Artículo 261.

1.El notario podrá legitimar las firmas electrónicas reconocidas puestas en los documentos en formato electrónico comprendidos en el ámbito del artículo 258. Esta legitimación notarial tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de documentos en soporte papel. La legitimación notarial de firma electrónica queda sujeta a las siguientes reglas:

1.ª El notario identificará al signatario y comprobará la vigencia del certificado reconocido en que se base la firma electrónica generada por un dispositivo seguro de creación de firma.

2.ª El notario presenciará la firma por el signatario del archivo informático que contenga el documento.

3.ª La legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico, extendido por el notario con firma electrónica reconocida.

2. La legitimación a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de aquellos otros procedimientos de legitimación, distintos del notarial, previstos en la legislación vigente.

Por otro lado, el sistema del portal del ciudadano, empeño claro del actual Consejo, no es lo suficientemente ágil para el caso de certificados que se suelen presentar a última hora y con un grave problema de contacto con el profesional en cuestión. Sería ideal que el sistema se extendiera, pero tengo mis dudas sobre ello.

Hasta el momento lo que hacemos la mayoría de los notarios es validar la firma, lo que se puede hacer por cualquier programa de visualización de pdfs, y no implica legitimación de firma pues somos conscientes de que no está permitida por el Reglamento Notarial.

Quizá habría sido posible otra solución.

https://www.mjusticia.gob.es/es/Ciudadano/EmpleoPublico/Documents/Lista%20provisional%20admitidos%20Turno%20General%20y%20Discapacidad%20Op.Libre%20Notarios.pdf

[pdf-embedder url="https://notariacerca.com/wp-content/uploads/2021/05/Lista-provisional-admitidos-Turno-General-y-Discapacidad-Op.Libre-Notarios-1.pdf" title="Lista provisional admitidos Turno General y Discapacidad Op.Libre Notarios"]

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